REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Octubre de 2010.-
200º y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.813-10
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DOMINGO RAMÓN TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.620.245 y domiciliado en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.988.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de los Ciudadanos DOMINGO RAMON TAVERA y MARÍA GÓMEZ, en la Acción de Rectificación de Acta de Matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, consignó con dicho escrito, anexos marcado “A” original instrumento Poder, Acta de Matrimonio en copia certificada marcada “B”, cedula de identidad laminada identificando a su poderdante, marcada “C”, del mismo modo consignó marcada con la letra “D” en copia certificada de acta de nacimiento de la Esposa Ciudadana MARÍA GÓMEZ y consignó marcada con la letra “E”, en copias simples de las cédulas de identidad de su poderdante y su esposa. Ahora bien; en fecha 08 de Abril de 2010, el Juzgado de la Causa luego de darle entrada a la presente Acción y se emplazaron a cuantas personas pudieran tener interés en la presente solicitud, dictó sentencia declarando Sin Lugar, estableciendo para ello que la misma carecía de pruebas, en fecha 02 de Agosto del año en curso intento su recurso de apelación de la sentencia de fecha 08 de Abril de 2.010 y en fecha 03 de Agosto de 2.010, eL Juzgado de la Causa negó la misma.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurrió por ante esta Alzada para recurrir de hecho en vista de la negativa de aceptar el recurso de apelación, a objeto de que el Juez de la Causa acepte el recurso de apelación, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y acompaño el presente escrito con copias simples del expediente N° 16995, que cursa por ante el Tribunal de la Causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.010, esta Alzada le dio entrada al presente recurso y dentro de los 5 días de despacho siguientes de haber consignado las copias certificadas de las actas conducentes, se dictara sentencia respectiva.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), la cual fue ratificada y acogido su criterio por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume como acertada y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:
“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.
Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.
Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.
De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?”. Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.
Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara que no cumpliendo el recurrente su carga de sumistrar las copias certificadas en el lapso establecido al efecto y por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem, debe declararse INADMISIBLE el recurso presentado y Así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho interpuesto, por el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, se declara INADMISIBLE, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al recurrente de Hecho y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL Juez
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley Corro.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.