REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.821-10.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Únicos y Universales Herederos)
PARTE SOLICITANTE: Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.752.245, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 11.481 y domiciliada en la Población de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del Juicio Principal de Solicitud De Únicos y Universales Herederos, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en virtud de que el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, no debió declinar la competencia, sino sobreseer la causa y así dar por terminado el procedimiento a fin de que las partes concurran a la jurisdicción contenciosa a dirimir su controversia. Es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia se declaró Incompetente por la Materia para conocer del presente procedimiento, solicitando la presente solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando remitir las copias certificada a esta Alzada.
Ahora bien, recibidas las copias certificadas por esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Regulación Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, en fecha 23 de Septiembre de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
Se plantea en el caso sub – lite un conflicto de competencia por la materia entre el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, cuando a través de auto de fecha 28 de Julio de 2.010, en una Solicitud de Únicos y Universales Herederos no contencioso, declina el conocimiento de dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, al expresar a través del auto ut-supra mencionado, lo siguiente: “pero una vez que esta solicitud pacifica se hace notoria para la sociedad por medio de la publicación del cartel respectivo, aparece un justiciable y le peticiona a este tribunal el sobreseimiento de la solicitud por cuanto se opone a la misma, este evento hace surgir una contención, es decir, un conflicto de intereses entre el justiciable que pidió la declarativa y el justiciable que se opone a la misma, en otras palabras existe una controversia que se escapa de la esfera de competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional, por cuanto esta sede civil es competente para tramitar de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos civiles de jurisdicción voluntaria no contenciosa…”. Lo cual generó el conflicto negativo de conocer cuando el Juzgado declarado competente, a su vez, declino, a través de auto de fecha 11 de agosto de 2010, bajo el siguiente argumento “…que por el solo hecho de haberse generado durante el presente procedimiento una oposición, que conlleve a una contención no da lugar a que esta instancia le sea atribuida la competencia para sustanciar de oficio el procedimiento a seguir en lo contencioso pues esa facultad solo la tienen las partes del proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, luego entonces no debió el Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe declinar la competencia en este Tribunal, pues lo procedente en estos casos como ya se dijo es sobreseer la causa…”
Planteado así el conflicto negativo de conocer, pasa ésta Alzada a decidir, de la siguiente manera: la Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés. Para el Maestro Italiano SALVATTORE SATTA (Manual de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol II, pág 240), la jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto. Para GIAN MICHELLI (Curso de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol I, Buenos Aires. 1970, Pág 91), se habla de jurisdicción voluntaria, simplemente, para distinguir los procedimientos más diversos que se desenvuelven, en relación a actividades que se refieren a la esfera de autonomía privada, cuando para la producción de un cierto efecto jurídico la ley impone la participación del juez. En Iberoamérica, el tratadista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal Civil, Vol I, Pág 86), ha expresado que la actuación del derecho objetivo no es función exclusiva del proceso contencioso, sino que lo es también del voluntario, y que lo mismo sucede cuando en una sentencia de
Por ello, en concepto de quien aquí decide, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, criterio éste establecido desde fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del estado Táchira .
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.
En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición, es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente pre – cautelar, pero de naturaleza administrativa.
En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS: “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” . Así, estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que sobreseer la solicitud de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub lite, una vez librados los carteles del llamamiento, se presentó un tercero, he hizo oposición al procedimiento, pasando en consecuencia la solicitud de Únicos y Universales Herederos de jurisdicción voluntaria a contenciosa, por lo que es evidente que por las consideraciones anteriores la competencia la tiene el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, al cual se le atribuye la competencia para que se sobresea esta causa y se le indique a las partes que concurran a la Jurisdicción contenciosa, a los fines de dirimir la presente controversia, que ya no puede ser objeto de tutela por jurisdicción voluntaria y así, se decide.
En consecuencia:

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Visto en conflicto negativo de conocer, planteado entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer en razón de la materia, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, al cual se le atribuye la competencia para que se sobresea esta causa y se le indique a las partes que concurran a la Jurisdicción contenciosa, a los fines de dirimir la presente controversia, que ya no puede ser objeto de tutela por jurisdicción voluntaria.
Envíese copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.