REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en sede de Tránsito
EXPEDIENTE N° 6.741-10
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.571.013 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BRIGANTEI DI MICHELE COMISO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nros, V- 8.164.212, V- 10.619.924, 10.266.250, y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., protocolizada ante el antiguo Registro de Comercio llevado por viejo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, Tomo 8°, folio 60 al 65, posteriormente reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre de 1.993 debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1.994, anotado bajo N° 45, Tomo 21-A Pro, cuyo representante es el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y su representada domiciliada en Alta Vista calle Cuchivero, Torre Telcel, Primer piso , Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, DULCE VIOLETA MONTEZUMA, WUILIAM JOSE BRITO MIRIAN EDIHT ROJAS OSIO, ALVA JUDITH MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.064, 53.993, 135.716 24.949, 63.266.
.I.
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 24 de mayo de 2007, interpuesta por el ciudadano GLADYS MARYURIS GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por su Apoderado Judicial, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, alegando: Que con el carácter de victima que tiene acreditada la Actora en el expediente N° JP11-P-2003-000022, el cual consignó copia certificada y formó parte del escrito libelar, como Documento Fundamental de la Acción Civil, fue que ocurrió ante el Juzgado de la Causa, para exponer y solicitar, como constó en autos, que el día de 22 de Septiembre de 2.001, en la calle 13 entre las carreras 20 y 21 del barrio “La Trinidad”, sector “La Catalina”, de esa ciudad, entre las 6:40 y 6:50 Post meridiem, cuado la Accionante iba montada en una moto propiedad de su hermano JULIO PAUL SALAZAR, y se desplazaban de Oeste a Este, en un espacio bastante amplio y despejado, donde existe una “PLAZOLETA”, y fueron víctimas, de un atropello por un camión Ford, color: verde., modelo: F-8000, año: 1.997, Tipo: Estacas, Serial de Carrocería: AJF8VP17863, Motor: 6 cilindros, Placas: 31D-GAC, Uso: Carga, con capacidad 12 toneladas; que se desplazaba en sentido contrario; esto es, de Este a Oeste, Propiedad BRIGANTI DI MICHELE COSIMO, respectivamente, con domicilio en el conjunto residencial “Las Brisa”, apartamento C12, Torre “C”, y/o Calle tres(03) de Merecurito frente al Templo Evangélico “La Luz Del Mundo”, dicho vehiculo estaba amparado por la Póliza N° 46952862 de SEGUROS GUAYANA C.A. (Sucursal 460101) que estaba vigente para el periodo 07 de Septiembre 2.001 al 07 de Septiembre de 2.002, es decir, que estaba vigente para el momento que ocurrió el siniestro, el vehiculo era conducido por el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ; por lo tanto, siguió narrando la Accionante que él conductor de este vehiculo ya descrito, iba a exceso de velocidad y se lanzo colisionando contra su humanidad destrozando la moto donde viajaban la Actora y su hermano, resultando ambos lesionados; pero demás gravedad la Accionante, produciéndole una fractura del tercio medio discal del fémur izquierdo completo, que ameritó corrección quirúrgica, colocándole nueve (09) pines; alineación con placa de sostén (DCS) 10 orif con deslizante de 70mm; cuatro (04) tornillos esponjosos de 50mm de 6,5 diámetro cuyas medidas fueron : 2 x 38mm, 2 x 30; 2 x 28; 2 x 26; 2 x 24; 2 x 32; Una (01) Placa Condilar de 95° lam 60 x 0.9 orif; y clavo de Kunstchet de 12 x 28 para tibia, y lesiones generalizadas que le causaron incapacidad permanente, para deambular, estando hospitalizada por un lapso de cinco (05) meses, en estado de gravedad. Datos específicos e información médica mas detallada, le resultaron desconocidos en profundidad, por cuanto no había tenido acceso a su historia clínica, pero además, era lógico y estaba en conocimiento, que necesitaría varias intervenciones en el futuro, zapatos ortopédicos, aparatos especiales y ejercicios de fisioterapia. Este accidente, indiscutiblemente, se produjo por la imprudencia y la negligencia del Conductor del vehiculo, descrito o señalado, con el número uno (N° 1), en el Informe de la Oficina Procesadora de Accidentes, esto es como se evidencio, del informe levantado por la autoridades de Tránsito, que él vehiculo conducido por el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, se desplazaba a exceso de velocidad, estrellándose así con la moto marca YAMAHA, color Azul y Blanco, serial de motor 54V3057257, modelo Champ, año 2.00, tipo Scooter, sin placas, cuyos daños fueron; la tapa frontal, el protector del faro delantero, velocímetro, mica de luz del cruce delantera izquierda, pantalla del faro delantera y otros daños cuya reparación fue estimada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) propiedad de su hermano, distinguido en el croquis de Tránsito como conductor (N° 2), dicha moto fue arrastrada y llevada por delante por el vehiculo y conductor (N° 1) ya que se desplazaba a exceso de velocidad, y por tal motivo no pudiendo haber evitado el siniestro , pues tenía un área bastante amplia donde maniobrar, conducta que resultó impropia, para un buen padre de familia, pero que confesó tácitamente a las autoridades de Tránsito , que la moto presuntamente venía pasando a un taxi,; siguió narrando la Accionante que a pesar, de que la maliciosamente el conductor del vehiculo (N° 1) tergiversó la verdad sobre los hechos, que de igual manera, al observar los del vehiculo (N° 1) , “ que solo sufrió daños en la taza de la rueda delantera izquierda y guardafango”, así como constó en el informe y croquis, que se informó o levantó, con la información, que fue requerida, como regla lógica y general, a todos los conductores, a quien se les pidió, relato de su propia versión, por la Oficina Procesadora de Accidentes (O.P.A), que le experto observó en la experticia que aparecía en el expediente N° 125-A-2001.
Así mismo, expresó la Accionante, que como habían pasado más de cinco (05) años y él propietario ni él conductor del vehiculo (N° 1), se habían apersonado, para reparar los daños ocasionados, y sobre todo ayudarle en su larga y penosa enfermedad, como lo ordena la Ley, de igual forma, conformé constó que en la fecha 19 de Junio de 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA, presentó acusación contra el conductor (N° 1), conforme constó en los folios 32 al 42 del expediente JP11-P-2003-000022, de la decisión de ese expediente ya nombrado, constó que se suspendió condicionalmente el proceso, bajo el régimen de, los mencionados imputados, por que habían admitido los hechos, por el cual el Ministerio Público los acusaba y en el cual entre otras cosas se les impuso a mantener una comunicación directa, con el garante Seguros Guayana C.A. y los dueños de los vehículos, con la finalidad de la indemnización a que hubiera lugar a la victima del delito y a la acción civil, y como también, que esas condiciones eran de cumplimiento obligatorio, adquiriendo tal pronunciamiento, el carácter de la cosa juzgada y no obstante, de sus gestiones personales desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos y ahora nuevamente , a través de correspondencias y comunicaciones directas dirigidas a SEGUROS GUAYANA C.A., sin haber obtenido ninguna repuesta alguna y ni del propietario del vehiculo (N° 1).
El Actor fundamentó la acción en los artículos 1.185,1.191, 1.193,1.196 1.222 del Código Civil de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por todas las razones que expuso la Parte Actora fue que ocurrió a demandar, como formalmente lo hizo y actuando en su propio nombre, a los Demandados anteriormente identificados, las sumas siguientes: por concepto de gastos de hospitalización, material quirúrgico y además la estadía de sus hijos y familiares que se trasladaron al Hospital Central de Maracay, lo que produjo gastos de transporte, comida y lavandería así como el traslado de 12 donantes desde la ciudad de Calabozo se tuvieron que someter a exámenes de laboratorio, todo ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por otra parte también, demando el lucro cesante por no poder trabajar y por los efectos de la incapacidad que es permanente, que limitaría sus actividades y fue calculada a la edad promedio a la Mujer en Venezuela que se estimó en Sesenta y Ocho (68) años, la misma ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 39.958.750,00), cantidad que correspondería a los últimos ingresos correspondientes a los Sesenta y Cinco (65) meses transcurridos desde el día del accidente calculados a SEIS CIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.750,00) mensuales. Finalmente demando también por el daño moral por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dando una suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 250.958.750,00) por daños materiales, morales y lucro cesantes; así como las costas y costos que generaron el proceso. De igual manera, consignó copia certificada de dos piezas, que integraron el Expediente penal JP11-P-2003-000022; copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda civil, propuesta y copia de la diligencia desistiendo formalmente de dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo; copia de carta enviada al Gerente de SEGUROS GUAYANA C.A. en la persona de Gerente de la sucursal de Calabozo ciudadana MIREYA COROMOTO ALCALA, y al propietario del vehiculo (N° 1); los recibos emitidos por la oficina telegráfica de las resultas; así como también, algunas facturas de los gastos realizados en su larga enfermedad.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, el Juzgado A quo admitió el escrito libelar, ordenó citar a los Demandados.
En fecha 25 de Septiembre de 2.005 el Juez Natural del Juzgado de la Causa abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se inhibió en virtud de que el Abogado de la Parte Actora se ha dirigido en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta hacia su persona, la misma fue fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA se avocó a conocer de la causa en su carácter de Segundo Con-Juez.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, el Juez Accidental declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural abogado RAMON JOSE Villegas GÓMEZ, decisión que fue tomada en base a los establecido por los artículos 82 en su ordinal 20°, 84, 88 en su encabezamiento y 89, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante auto el A quo designó como defensor Ad-litem a la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.717 de los co-demandados ut supra identificados.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Co-Apoderada Judicial de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., solicitó al A quo dejara sin efectos la citación de los co-demandados realizada por cartel y en consecuencia suspendieran el procedimiento hasta tanto la parte demandada solicitara nuevo cartel de citación, dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 206, 212, 213 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO aceptó la designación del A quo como defensora Ad-litem.
En fecha 16 de Octubre de 2.008, el Juzgado accidental, dispuso que la citación ordenada quedara sin efecto y el procedimiento se suspendía hasta que la parte interesada solicitará nuevamente la citación de los demandados, decisión que fue fundamentada por el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 207 ejusdem.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, visto el pedimento del Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en la cual solicitó la citación por carteles de los codemandados, con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal Accidental dentro de los 15 días de despacho siguientes, una vez conste en autos la consignación y publicación del cartel que se ordenaron publicar en los diarios “LA PRENSA DEL LLANO” y “EL NACIONALISTA”, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En fecha 13 de Abril de 2.009 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M, presentó su inhibición de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, compareció ante el A quo la Abogada FELICIA LEÓN DE ABREU, en su carácter de Tercera Con-Juez, donde se avocó a la conocer de la presente causa debido a la inhibición del Segundo Con-juez. Asimismo, en fecha 18 de Mayo de 2.009 declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Segundo Con-Juez.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda, en fecha 14 de Octubre de 2.009, el defensor Ad-litem Abogado GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA del Co-demandado JUAN ERNESTO LADERA, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la temeraria e infundada demanda en contra de su representado por la demandante de autos, alegando que mal pudo pretender la actora al exigir el resarcimiento de unos daños causados en un accidente de transito, cuando el mismo fue ocasionado por su hermano JULIO PAUL SALAZAR propietario del vehiculo (N° 2), que produjo la colisión, en cual se ocasionaron los daños que hoy pretende la demandante le sean resarcidos y fueron causados por el hecho mismo de la victima, cosa esta que se evidenció no solo de las actuaciones de las autoridades de transito terrestre, el levantamiento perimétrico en el lugar de los hechos, que rielaron acompañado a este expediente, sino que además la demandante de autos , confesó en su libelo de la demanda que el señor JULIO PAUL SALAZAR, suficientemente identificado, y conductor del vehiculo (N° 2) donde la Demandante se trasladaba en la parte trasera (como parrillera), iba indebidamente circulando, violentando las disposiciones de transito terrestre y correcta circulación en vías públicas. Sumando las dos declaraciones hechas por la Demandada y su hermano, se pudo presumir que al momento de intentar adelantar al taxi no tuvo visibilidad de observar que venia en su sentido, por su vía, el vehiculo conducido por su representado, y de esta forma produciéndose efectivamente el hecho de transito por la negligencia, e irresponsabilidad del conductor del vehiculo (N° 2), conductor este que efectiva y materialmente violento las normas de transito, de igual forma, no poseía licencia de conducir, por lo cual, no estaba acreditado para conducir un automotor, poniendo en riesgo no solamente la vida de todos los demás ciudadanos que tienen derecho de acceso a las vías públicas sino a la vida de ellos mismo, siguió expresando el defensor Ad-litem, que la Demandante pretendió alegremente que la indemnizaran los daños materiales causados como consecuencia de ese accidente. Evidentemente del tantas veces mencionado del hecho de transito se conoció que ocurrieron daños, y en consecuencia lo que se debió demostrar era la responsabilidad y culpabilidad del hecho mismo en cuestión, tal alego fue como se evidencio en el procedimiento penal número JP11-P-2003-000022, incoada en contra de su representado por la Parte Demandante, tal como se evidenciaba en el expediente que rielaba en la presente causa y en virtud de la negativa y de no haber alcanzado el fin que pretendió en la acción penal, acudió a ejercer la acción civil.
Asimismo siguió alegando el Demandado, de que fuera cierto que la Parte Demandante realizó cuatro (04) veces la protocolización del libelo de la demanda y el auto de admisión que produjera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que suspendiera la prescripción de la acción civil, lo cual, las protocolizaciones no constaron en el expediente, lo que hizo presumir que dichas protocolizaciones no fueron realizadas, y de ser ciertas debieron cumplir con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico en su artículo 1.969 del Código Civil, es decir, que si no acompañó la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, con el libelo de la demanda, en su defecto debió necesariamente haberse efectuado la citación del Demandado dentro de dicho lapso, lo cual nunca ocurrió y no constó en autos de dicha citación, en consecuencia adoleció de los elementos formales para que prosperara la interrupción de la prescripción; y en consecuencia no existió suspensión de la prescripción.
Alego, en virtud de que tal y como se desprendió tanto de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre como de la confesión, que hizo la propia Demandante de la imprudencia de conducir el conductor del vehiculo (N° 2), razones estas por la cuales rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes las alegres pretensiones de la Parte Actora y se reservó el merito favorable que se desprendieron de los autos, de esta forma dejó por contestada la temeraria e infundada demanda intentada en contra de su representado; así como también, impugnó el monto estimado en la presente Demanda, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.958.750,00), en que alegremente fue tasada la demanda.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la Co-Apodera Judicial de la Empresa Seguros Guayana C.A., lo hizo en fecha 16 de Octubre de 2.009, en los términos siguientes: como defensa de fondo, invocó a favor de su representada la prescripción, por tratarse de una defensa de excepción perentoria, que extinguió el derecho del Actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio.
Siguió narrando la abogada que en el presente caso se observó, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se reflejó en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debió ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil. En relación al transcurso del tiempo fijado por la ley , el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre (vigente para el momento del accidente), la Parte Actora en su libelo alegó que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento , ocurrió el día 22 de Septiembre de 2.001, igualmente en su escrito de demanda había un sello húmedo donde constaba que dicho escrito fue recibido por el tribunal el 24 de Mayo de 2.007 y el auto de Admisión estaba con la misma fecha, de lo cual se verificó que por imperio de la ley había operado la prescripción, sin que constara en los autos que la prescripción halla sido interrumpida de alguna otra manera. Y en relación a la Invocación por parte del interesado, en este acto invocó en nombre de su representada la prescripción de la acción y que como consecuencia de ella, se extinguió la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los Co-Demandados.
En ese mismo orden de idea, señaló que la Demandante en el año 2.002, en fecha 20 de Septiembre, demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia (Natural) de esta misma ciudad, a los nuevamente demandados; el Tribunal en esa misma fecha Admitió la demanda (expediente N° 5400-02) y ese mismo Tribunal de Oficio, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en fecha 31 de Octubre del 2.003; para efectos legales anexó copia marcada “A”. Y ahora nuevamente, en el año 2.007, procedió a demandar por la misma acción. Del análisis detallado de los autos, observó esa representación Judicial, que la Acción interpuesta por la Actora, para hacer valer su derecho, nació a causa de un presunto atropello por un camión, cuando se desplazaban en la moto conducida por su hermano, invocando artículos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (año 2.001) vigente para la fecha. Asimismo, señalo que era claro destacar que si bien, el hecho acaecido sobrevino, por un accidente de vehículos, la demandante tenía doce (12) meses para intentar la acción civil, tal y como lo contempla la ley ejusdem, por tal motivo y en virtud de su negligencia dicho lapso prescribió.
Igualmente en nombre de su representado invoco la falta de Cualidad del Demandante o falta de interés en el actor estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo que se desprendió de las actuaciones de tránsito que la Demandante, no era la propietaria del vehiculo (N° 2), por lo tanto no tenía facultad para demandar en el presente juicio daños materiales ocasionados en accidente de fecha 22 de septiembre 2.001.
Por otra parte, contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo, la demanda intentada contra su representada SEGUROS GUAYANA C.A., por no ser cierto todos los hechos narrados en el documento, libelar e infundando el derecho que invocó.
De igual manera, alegó a favor de su representada, para que fuera resulte como punto previo antes de la sentencia, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos, y que si se demandaba la indemnización de daños y perjuicios, debieron especificarse éstos y sus causas. En efecto la Parte Actora demandó las siguientes cantidades: 1.- (Bs. 10.000.000,00), por viajes, estadía en Maracay, traslado de familiares e hijos, lavandería, exámenes de laboratorio, etc. 2.- (Bs. 1.000.000,00), por pago a la ambulancia que la trasladó a Maracay. 3.- (Bs. 39.958.750,00), Lucro Cesante; como es desprendió de la lectura del referido petitorio de la demanda, a demandar el monto indicado estableció “por no poder trabajar… Cantidad que correspondía a 65 mese, transcurridos desde el día del Accidente…”. 4.- (Bs. 200.000.000,00), por daños moral. Ahora bien, como se desprendió de la lectura del referido petitorio, la parte demandante no específico la forma que fueron calculados esos presuntos daños estimados para llegar al monto demandado ya mencionado, así como tampoco presentó facturas o recibos.
Por lo tanto, impugnó en este acto todos esos momentos reclamados en el libelo, así como el total del monto demandado (Bs. 250.958.750,00) VALOR HISTORICO; por no ser ciertos y no estar demostrados en dicha demanda.
Así mismo, impugnó el valor probatorio de los recibos o facturas anexos al escrito libelar, las cuales son emitidas por terceros que no fueron parte del presente juicio, por lo tanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado por la Parte Actora. Así como también, las instrumentales indicadas como asunto JP11-P-2003-000022.
Así mismo, propuso en nombre de su representado las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable que se desprendió de los autos. 2.- Invocó el principio de Comunidad de la Prueba: a) actuaciones administrativas de tránsito terrestre, anexado al libelo de la demanda, b) preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por todas las partes, el objeto de esas pruebas fueron con la finalidad de demostrar realmente como sucedieron los hechos y que si me representada no tiene culpa alguna, en consecuencia no tiene ninguna responsabilidad por esos daños demandados.
De igual manera; en fecha 16 de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad legal para que el Apoderado Judicial de los Co-Demandados COMISO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, a oponer la Cuestión Previa.
Por otra parte, en la fecha 30 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de los Co-Demandados COMISO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, estando aun dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a hacerla de la manera siguiente: de lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, que era la que se regía para el momento del accidente objeto de este litigio, estipulaba que las acciones prescribían a los doces meses, lo que les resulto evidente a todas luces que está acción estaba prescrita por las consideraciones jurídicas que corrieron insertas en las actas que a continuación se enunciaron: Primero: Ciudadana Juez, a confesión de parte en su extenso escrito libelar, el Actor declaró en el folio de LAS CONCLUCIONES PERTINENTES,…… “quiero dejar constancia expresa que a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción Civil,……propuse demanda contra las mismas personas anteriormente mencionadas y consecutivamente, protocolice Libelo de demanda y el Auto de Admisión que produjo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, según expediente N° 5400-02 Protocolizado cuatro veces (04), del (2.002 al 2.005), es decir , que se interrumpió la prescripción hasta el 22 de Septiembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda, el cual fue enviado al Registro Principal, en Octubre de 2.003 de cuyo procedimiento PRESCINDI.” Nótese ciudadana Juez, que la Actora Declaró! Que la Prescripción Operó hasta el 22 de Septiembre de 2.006e introdujo una nueva ACCIÓN CIVIL en fecha 22 de Mayo de 2.007, lo que se tradujo en ocho meses posteriores y en consecuencia siendo extemporánea a todas luces. Segundo: hizo expresa mención que hubo un desistimiento tácito de la Acción interpuesta quedando en un estado de suspensión desde 2.004 hasta el año 2.007, fecha en la que la Accionante nuevamente interpuso la pretendida acción, y se preguntaron: fue que acaso se podría protocolizar una acción que fue perimida por auto judicial y ratificada por abandono del Actor? Sabían pues, que los doctrinarios patrios han expresado que todas las actuaciones de un proceso que ha sido declarado prescrito fenecieron a excepción de la citación y las pruebas que hayan sido promovidas, las cuales podrían retraerse y hacerse valer en nueva acción interpuesta dentro la oportunidad legal. De la misma manera; perimida como quedo la instancia, debió ser propuesta nuevamente y protocolizar lo extinto por perimido, lo que consecuencialmente, les hizo forzoso determinar que no hubiera interrupción de la Prescripción y como sanción a esa conducta de inactividad operaba de pleno derecho LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así la opuso, finalmente lo que por analogía ocurrió con un procedimiento que fue perimido con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por auto de Tribunal que DECRETÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del expediente 5.400, que anexó marcado “A” lo que atribuyó la norma el castigo de la prescripción de la acción. Tercero: opuso así mismo la prescripción, por que si bien es cierto que existió una cuestión prejudicial fundamentada en lesiones personales llevadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que fue parte el chofer del Vehiculo (N° 1) ciudadano JUAN ERNESTO LADERA, no obstante, sus mandantes no tenían cualidad para estar en ese juicio, lo que se tradujo que contra ellos pudo el actor perfectamente intentar la acción dentro del año, lo que no hizo, es decir, es que si ellos no tuvieron causa alguna en la que pudiera oponérsele la cuestión prejudicial o causa de prejudicialidad había podido accionar perfectamente dentro del año, puesto que los involucrados eran ajenos en materia penal a sus mandantes, que pudieron haber sido objeto de la Acción derivada de Accidente de Tránsito y a ello se remitió en las actuaciones que rielaron a las actas por la que se cesara la causa y se ordenará la extinción del proceso.
Asimismo, como criterio lógico de interpretación de la invocación de la cosa Juzgada opuso lo siguiente: como se pudo evidenciar de los autos, sus poderdantes aquí demandados, no fueron objeto del proceso en ningún momento, toda vez que los mismos no tuvieron participación alguna ni por si, ni por medio de apoderados en la presente causa, lo que no los hicieron según se evidenció del Decreto de sobreseimiento acreedores de manera alguna del pronunciamiento ni del beneficio, ni en contra, razón por la cual en virtud del principio del derecho a la defensa y al debido proceso no se le pudo subrogar sanción alguna que implicara obligación de reparación de DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a quienes no fueron participe de la acción penal signado con la nomenclatura JP-V-2.007-000003. Finalmente opuso la Cosa Juzgada como medio de defensa de sus defendidos.
Así mismo, negó que con atención a lo contenido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre era el mismo que debió aplicarse para la reparación del daño invocado, daño por supuesto negado a responder por sus mandantes toda vez que como explicó el demandante en su escrito libelar la legislación de turno para el momento del siniestro que diera lugar a la presente causa era la Ley de Tránsito Terrestre del año 1.996 y la consagraba el artículo 54, y a confesión de parte relevo de pruebas, además a ello existió el principio de Retroactividad de la Ley que todos conocen. También, negó que sus mandantes debieran pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (Bs. 250.958.750,00). Así como también, que sus mandantes hayan admitido hecho alguno que los hiciera responsable de indemnización por parte de la accionante los daños invocados por la Actora.
De la misma manera, solicitó al Tribunal, se sirviera por vía de informe al Comando de Tránsito Terrestre de esa ciudad, para que con base a las actuaciones levantadas se practicará: experticia que acordara la reconstrucción de los hechos, con fundamento en lo dicho en el documento administrativo ACTA DE TRÁNSITO por parte del funcionario actuante que corrió inserta a las actuaciones. Ello con la finalidad de aportar al juez la existencia de los hechos. Invoco asimismo, el principio de comunidad de la prueba y el merito que se desprendió de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de sus mandantes.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Co-Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., lo hizo ratificando las pruebas promovidas en su escrito de contestación de la Demanda de fecha 16 de Octubre de 2.009; las cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo en fecha 11 de Enero 2.010.
Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2.010, el Abogado Ad-litem del Co-Demandado JUAN ERNESTO LADERA, presento su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: promovió el merito favorable que se desprendió de las actas del proceso, muy especialmente la imputabilidad del hecho de Tránsito, producto de la imprudencia del conductor del Vehiculo (N° 2), lo que se tradujo en el argot del derecho “El hecho de la Victima”.
Por otra parte, invocó el principio de la comunidad de las pruebas, tanto en los hechos como en el derecho, desprendiéndose de las declaraciones suministradas por los sujetos intervinientes en las tantas veces mencionado hecho de Tránsito, que constó en el expediente del Instituto de Tránsito Terrestre; así como también, la prescripción de la Acción ejercida por la Parte Demandante. El fin de las pruebas promovidas era demostrar, que si bien ocurrió el hecho de Tránsito, la imputabilidad del mismo no recaía sobre su representado, ya que la culpabilidad, no es lo alegado por las Partes, si no, por la realidad material del hecho, tal como se evidenciaba en las actas que rielan en el presente expediente; las mismas fueron admitidas por A quo en fecha 14 de Enero de 2.010.
En fecha 14 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de los Co-Demandados COSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGATI CAMPOS, procedió al acto de promoción de pruebas de la manera siguiente: Promovió la COSA JUZGADA como medio de defensa a favor de sus defendidos, toda vez que la causa CIVIL fue ventilada con anterioridad.
De igual forma, que se sirviera por la vía de informe solicitar al comando de tránsito de esta ciudad para que con base a las actuaciones levantadas de tránsito se practicara: experticia que acordara la reconstrucción de los hechos, con fundamento en lo dichos en el documento administrativo ACTA DE TRANSITO por parte del funcionario actuante o al que en su defecto fuera designado, con la finalidad de aportar al juez la existencia de los hechos y de que fuera posible se trasladara y se constituyera al sitio juntamente con el Tribunal para que diera su dictamen y las peticiones que se formularan por las partes fuera obtenido el informe oficial que les conduciría a la responsabilidad del siniestro.
Asimismo, invocó el principio de comunidad de la prueba, el merito que se desprende de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de sus mandantes.
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció el Apoderado de la Abogado de las Parte Actora estando aún en la oportunidad para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: ratificando en todas y cada unas de sus partes las pruebas, que aparecen del expediente NOJP11-P-2003-000022. Del cual se encontraban agregado a los autos anexados al libelo de demanda.
De igual manera invocó merito favorable de autos y muy especialmente, los puntos siguientes: A) La Misión de los Hechos por el Ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, que se produjo en la audiencia preliminar, en fecha 30 de Marzo de 2.004. Lo que equivaldría y a confesión de la parte, relevo de pruebas. B) en realidad las partes demandadas debió tenerse por confesas, por cuanto una vez citados, independiente de que la citación halla sido prefecta, fue convalidada con la presencia de sus representantes. El defensor Ad-Litem, quien representaba a los propietarios del Vehiculo(N° 1) y ha la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. era representada por la Abogada ALVA MOTA, quienes ya estaban a derecho, lo que habían quedadas confesas sin embargo, al reclamar, al nombre de su representado, se produjo una injusticia, acordando la nulidad de las citaciones, sin fundamento legal y por contrario violando el debido proceso del derecho y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo alegó la Parte Accionante, que en fecha 06 de Noviembre compareció y dio constancia de la confesión de los Demandados.
Así mismo, invoco la validez y reconocimiento del expediente levantado por las autoridades de tránsito (O.P.A.) este accidente indiscutiblemente, se produjo por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo (N° 1) en dicho expediente, conforme esta signado con él número 125-A, el mismo esta contenido en la copia certificada del expediente penal; igualmente invoco el expediente N° 12-F2-C45-01, incluido por el Ministerio Público; así como también, los exámenes médicos forenses practicados sucesivamente a su representada y pidió al Juez que ordenara un nuevo examen evaluativo a su representado, con el fin de comprobar la incapacidad definitiva y permanente, finalmente ratificó todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; así como en los actos procesales subsiguientes y muy en especial los testigos promovidos desde los tribunales Penales y últimamente en el libelo de la demanda, reservándose a presentarlos cuando lo requiera el Tribunal, a los siguientes ciudadanos: ELBA JOSEFINA ACOSTA RIVERO, DANIEL ANTONIO LARA REALZA, HERNADEZ TEODORO ROMON.
En fecha 15 de Enero de 2.010, fueron admitidos los escritos presentados por los Apoderados Judiciales Abogados CARLOS E. MENDEZ MOTA Y MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS. En cuanto a la promovida por le Abogado CARLOS E. MENDEZ MOTA, donde solicitaba la experticia conjuntamente con Inspección fue declarada INADMISIBLE.
En fecha 05 de Abril de 2.010, el A Quo dicto sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SEGUNDO: Se condenó al Ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, en su condición de conductor del Vehiculo (N° 1) Ut supra identificado y a los Ciudadanos BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO y ó BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, propietarios del referido vehiculo y solidariamente a cancelar las siguientes cantidades: ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por Daños Materiales; TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.688,50) por concepto de Lucro Cesante; CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral; ascendiendo a un monto total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 114.688,50), y asimismo se condenó a la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A. suficientemente identificada, a cancelar la cantidad de UN MIL CUTROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.405,00) indicados en la Póliza contra daños a personas, como responsable solidaria. El monto a pagar de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 114.688,50), se ordenó indexar mediante Expertita Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdos a los índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión hasta la fecha en que quedara firme la sentencia definitiva, a fin de que este índice se computara al ordenar la ejecución de la sentencia. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandad, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 07 de Abril de 2.010 el Apoderado Judicial de los Co-demandados BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO, BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia 05 de Abril de 2.010. Igualmente, en fecha 14 de Abril de 2.010 el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, debidamente Asistido por su Co-Apoderado Judicial Apelo a la sentencia del A quo de fecha 05 de Abril de 2.010. Las mismas fueron oídas en ambos efectos y remitidas a esta Alzada.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, esta Alzada le dio entrada a el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y por el Co-Apoderado del ciudadano JUAN ERENESTO LADERA PEREZ. De igual manera, el Apoderado del Co-Demandados BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO, BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO presentó su informe.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador pasa a hacerlo de la siguiente manera.
.II.
Observa ésta Superioridad de las actas que acceden a ésta instancia recurrida, que el presente expediente llega producto del ejercicio del medio de gravamen (apelación) por parte de de los litisconsortes pasivos supuestamente propietarios ciudadanos BRIGANTEI DI MICHELE COMISO y BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, y el conductor JUAN ENERSTO LADERA PEREZ, del vehículo camión, marca Ford, en contra del fallo definitivo de la instancia A Quo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de abril de 2010, que declara con lugar la indemnización (daños y perjuicios), por accidente de tránsito. En efecto, bajando a los autos, en especial al escrito libelar, se observa de la carga alegatoria de la actora que ésta señala que sufrió lesiones producto de un accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de septiembre de 2001, en la calle 13, entre carreras 20 y 21 del barrio “La Trinidad”, sector la catalina, entre las 6:40 y 6:50 pm, cuando se trasladaba en la moto de su hermano, expresando que circulaba de Oeste a Este donde existe una plazoleta, siendo víctima, de un atropello por el camión propiedad de los excepcionados: Marca Ford, Color: Verde, Modelo: F-8000, año: 1.997, Tipo: Estacas, Serial de Carrocería: AJF8VP17863, Motor: 6 cilindros, Placas: 31D-GAC, Uso: Carga, con capacidad 12 toneladas; asegurado por la restante litisconsorte pasiva, Seguros Guayana C.A., según consta de póliza de seguros vigente para el momento del accidente y, conducido dicho vehículo por el restante sujeto accionado y último integrante del litisconsorcio pasivo, Ciudadano JUAN ERNESTO LADERA, atribuyéndole a éste último, el conducir a exceso de velocidad, imprudencia y negligencia del conductor del vehículo (camión) quien se lanzó contra su humanidad, produciéndole los daños que descritos en el libelo y en la anterior narrativa se especifican como: “ …una fractura del tercio medio discal del fémur izquierdo completo, que ameritó corrección quirúrgica, colocándole nueve (09) pines; alineación con placa de sostén (DCS) 10 orif con deslizante de 70mm; cuatro (04) tornillos esponjosos de 50mm de 6,5 diámetro cuyas medidas fueron : 2 x 38mm, 2 x 30; 2 x 28; 2 x 26; 2 x 24; 2 x 32; Una (01) Placa Condilar de 95° lam 60 x 0.9 orif; y clavo de Kunstchet de 12 x 28 para tibia, y lesiones generalizadas que le causaron incapacidad permanente, para deambular, estando hospitalizada por un lapso de cinco (05) meses, en estado de gravedad …”. Siendo que el conductor del camión, - expresa la actora -, tenía espacio suficientemente amplio para maniobrar y, quien confiesa haber observado la moto, pero que sin embargo, en forma violenta e imprevista causó el terrible impacto. Asimismo, la actora transcribe en el escrito libelar el escrito de acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en fecha 20 de junio de 2003, donde imputa tanto al conductor del camión, como al hermano de la actora, conductor de la moto, por el delito de lesiones personales culposas en contra de la accionante, en cuya sustanciación penal, específicamente en la audiencia preliminar, ambos conductores (camión y moto) solicitan se les aplique la medida de suspensión condicional del proceso bajo régimen de prueba, admitiendo los hechos de la acusación fiscal, beneficio que les fue otorgado, fijándoseles el plazo de dos (02) años, realizando limpieza de la plaza las mercedes, residir en la jurisdicción y un régimen de presentación; procedimiento que culmina con fallo de fecha 23 de mayo de 2006, por parte del Juez de Control, que declara el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.
Ante tal acaecimiento procede la actora a demandar tanto al conductor del vehículo, como a los propietarios y a la empresa aseguradora, bajo el contenido normativo del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26/11/2001, que expresa: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con ocasión de la circulación del vehículo …”. Agregando además que protocolizó el libelo de demanda y el auto de admisión, que produjo ése juzgado cuatro (04) veces, es decir, desde el 2002 hasta el 22 de septiembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico y, solicitando la indemnización por daños materiales, en daño emergente por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a traslados al hospital público, gastos de hospitalización, material quirúrgico, clavos, laminas y como lucro cesante por haber dejado de trabajar demanda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 39.959,oo), cantidad que obtiene de multiplicar su ingreso mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,oo), por 65 meses transcurridos desde el accidente; solicitando por último la indemnización por daño moral por no poderse valer por sí misma, pues deambula con muletas y requiere ayuda para vestirse, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Bolívares (Bs. 250.959,oo), cuyo monto solicita se indexe conforme a la corrección monetaria.
Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, la parte co-accionada, conductor del vehículo (camión), ciudadano JUAN ERNESTO LADERA, recurre, en primer lugar a una infitatio, rechazando y contradiciendo las pretensiones del actor en todas y cada una de sus partes, expresando que la colisión fue ocasionada por el hermano de la excepcionada, conductor y propietario de la moto, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito y de las propias declaraciones de la víctima, -según expresa- quien señaló: “ … cuando veníamos bajando por la calle trece y venía una gandola, nosotros veníamos por el medio en la moto y venía la gandola y mi hermano se metió su derecha pero por más que esquivarla siempre me golpeó a mi en la pierna izquierda …”; agregando la demandante que venían como entre 40 y 50 kms por hora, que no cargaba casco protector. Aunado a ello, - señala el co – accionado -, que el hermano de la víctima conductor de la moto expresó: “ … yo venía subiendo hacia veritas por la calle 13 vía veritas, y voy detrás de un taxi móvil pegadito, y entonces cuando veo el carro no tuve tiempo de esquivarlo porque el del camión venía corriendo demasiado …”. Expresando además el conductor de la moto, que no tenía licencia para conducir moto y que no portaba casco protector y, que de ambas declaraciones, es decir, de la actora y de su hermano conductor de la moto, se puede deducir que al momento de adelantar el taxi no tuvo visibilidad, que venía en su sentido, por su vía, el vehículo conducido por el co-accionado; agregando la solicitud de prescripción de la acción, pues al decir de la litisconsorte pasiva: “ … ciudadana juez, de ser cierto que la parte demandante realizó cuatro (04) veces la protocolización del libelo de demanda y el auto de admisión que produjo el juzgado … para suspender la prescripción de la acción civil, lo cual, las protocolizaciones no constan en el expediente, lo que hace presumir que dichas protocolizaciones no fueron hechas … para que prospere la interrupción de la prescripción y en consecuencia no existe suspensión de la prescripción …”.
De la misma manera, la co-accionada empresa C.A. de Seguros Guayana, alega en primer lugar, la prescripción de la acción, para enervar o destruir la acción principal, expresando: “ … ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 22 de septiembre de 2001; y más adelante alega “… que han pasado más de cinco (05) años y el propietario, ni tampoco el conductor del vehículo N° 1 se han apersonado, ha reparar los daños …” igualmente, en el escrito de demanda hay un sello húmedo donde consta que dicho escrito fue recibido por el tribunal el 24/05/2007 y el auto de admisión está con fecha 25/05/07. De lo cual, se verifica que por imperio de la ley ha operado la prescripción, sin que conste a los autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna otra manera, debe aseverarse que transcurrieron los doce meses previstos en la ley para que se produjera la prescripción de la acción civil …”. Aunado a la prescripción alega la falta de cualidad como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por último a realizar una contradicción genérica sobre todos y cada uno de los alegatos y pretensiones del actor.
De la misma manera los co-accionados, litis-consortes pasivos, supuestos propietarios del vehículo camión, ciudadanos BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO y ó BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, en su perentoria contestación alegaron como capitulo previo la prescripción de la acción, pues según expresan, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre del 09 de agosto de 1996, que rige para el siniestro, han transcurrido desde dicho hecho doce meses, lo que resulta, según expresan: “ … a todas luces que esta acción está prescrita …”. Alegando además como excepciones, la existencia de la cosa juzgada, pues no se admitió el resarcimiento civil por el procedimiento regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en fallo de fecha 28 de mayo de 2007.
Trabada así la litis, como punto previo observa esta Superioridad, que la parte actora plantea irregularidades procedimentales en sus informes ante esta Superioridad, en el sentido de que se declare la ficción de confesión de los reos, ante la existencia de una contumacia adjetiva consistente en la no contestación por parte de los reos de la demanda en la oportunidad preclusiva.
Ante tal situación, observa quien aquí decide que el juicio de tránsito desde el punto de vista procesal, al estar regido por normas de naturaleza adjetiva, y, habiéndose demandado en el año 2007, siendo éstas de aplicación inmediata, es evidente la aplicación de las normas procesales vigentes para el momento de la introducción de la demanda, vale decir, son las normas correspondientes a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 150, a los fines del procedimiento, remiten al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, en su artículo 878, expresa que las sentencias interlocutorias son inapelables; por lo cual, si una interlocutoria nos causa gravamen en el andamiaje procesal, se debe apelar de la definitiva y, si se gana el juicio en la instancia A-quo, donde se generó la infracción legal causada por una interlocutoria, a los fines de trasmitir al superior esa consideración, por estrategia procesal debemos adherirnos a la apelación y allí, el Juez Superior tendría la oportunidad para entrar a conocer sobre las pretensiones de confesión ficta, planteadas por el adherente a la apelación en el Tribunal Superior; de no ser así, si la parte a quien le lesionó una decisión interlocutoria, no apeló de la definitiva, mal podría esta instancia de apelación entrar a conocer de una pretensión de contumacia que no fue recurrida junto con la definitiva. Recordemos que el fundamento del medio de gravamen es el efecto devolutivo, es decir, que se trasmite el conocimiento al Juzgador Superior de lo apelado, del gravamen que la recurrida le causó al apelante, de hecho, el interés que genera la cualidad para apelar es el gravamen, pero si no se apela, existe una aquiescencia con los fallos interlocutorios, pues en el juicio oral, tales incidencias adversas deben apelarse junto con la definitiva o en caso de salir victorioso en la definitiva adherirse a la apelación, circunstancia ésta que no realizó el actor no apelante. En el caso sub lite la Jueza accidental A Quo, ordenó una reposición de la causa, a través de fallos interlocutorios donde negó la solicitud del actor no recurrente de la nulidad de la notificación y juramentación de fecha 12 de agosto de 2009 y del fallo de fecha 17 de noviembre de 2009 que acuerda la reposición de la causa para que los accionados BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO y ó BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, procedan a dar contestación a la demanda. Al serle adversos dichos fallos interlocutorios al actor y considerar que existía la confesión ficta, a pesar de haber ganado en esa instancia primigenia, debió apelar del fallo o más correctamente adherirse a la apelación, pues si no, al entrar a conocer de tal solicitud de ficción de confesión por parte del Juzgado Superior, planteada por el no apelante, incurriría en el vicio de reformatio in peius (reforma en perjuicio), tal cual lo consagran los artículos 299 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Mal podría entonces ésta Alzada entrar a conocer sobre una supuesta confesión ficta de los reos litisconsortes pasivos, si el actor ganancioso de la instancia A Quo, no procedió ante la instancia recursiva a adherirse a la apelación de los co-accionados.
Por otra parte, antes de entrar a decidir las defensas perentorias propiamente dichas, debe esta Alzada expresar que mal podrían considerarse los alegatos presentados por el abogado de los co-accionados, ciudadanos BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO y ó BRIGIANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, quien invocó que no pudo presentar los informes ante la interrupción sufrida en la vía Calabozo – Dos Caminos, debido a las lluvias, siendo que, dentro del conocimiento privado del Juzgador o Máximas de Experiencia consagradas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, existen otras vías alternas entre las ciudades supra citadas, que permitieron la normal comunicación entre ambas, pudiendo mencionarse la vía denominada “Palo Seco” que comunica la ciudad de Calabozo a el Sombrero, por lo cual, evidentemente, el recurrente sí podía presentar perfectamente, en la oportunidad preclusiva su escrito de informes y, en el caso de autos los mismos fueron presentados en una oportunidad posterior al vencimiento del término fijado por Ley, con lo cual, bajo el principio de preclusión de los lapsos procesales dichos informes deben considerarse extemporáneos y así se decide.
Visto lo anterior, debe entrar a escudriñarse las defensas perentorias de la totalidad de los accionados, entendiendo, primariamente que todos los litisconsortes pasivos alegaron como excepción de fondo la “Prescripción de la Acción”.
Para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes). La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que es eterno y absoluto.
Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masa tiene también sus derechos y, el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se habría dado cabida a una multitud de pleitos, se habría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes habría desorden y confusión.
Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la fórmula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
En el Derecho de Tránsito Venezolano, la Ley de 1.962, fijaba un lapso semestral y su antecedente era el artículo 20 de la Ley de 1.955, donde se justificaba la brevedad relativa del lapso de Prescripción en esta materia en especial, como expresa el tratadista MONTEL, ALBERTO (Problemas de la Responsabilidad y del Daño. Editorial Marfil, Valencia, 1.955): “…en impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”.
Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de la deuda; siendo que, en el caso de autos, el accidente cuya indemnización se reclama, ocurrió en fecha 22 de septiembre de 2001, vale decir, estando en vigencia la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la entonces denominada República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario de fecha 09 de agosto de 1996, en cuyo artículo 62, aplicable por la vigencia de la norma sustantiva, se establecía:
“Las acciones civiles a que se refiere ésta a Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido en accidente…”.
Aplicando tal normativa legal al caso sub iudice, se observa que todas las partes del proceso reconocen el acaecimiento del accidente de tránsito en fecha 22 de Septiembre del año 2.001, observándose sin embargo, que el actor manifiesta en su escrito libelar haber interrumpido la prescripción a través de la protocolización de la demanda, cuatro (04) veces, es decir, desde el 2002 al 2006, carga ésta probatoria de la interrupción que le correspondía al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que bajando a los autos, específicamente en la pieza dos (2) del referido expediente se puede observar que la parte actora cumple a cabalidad con dicha carga, pues de los folios 651 al 662, consta registro del libelo de la demanda, cuya primera interrupción se efectuó con el registro del libelo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre de 2.002, con todos sus requisitos, pues consta de allí también el auto de admisión y de emplazamiento y con posterioridad se registró en fecha 22 de septiembre de 2.003, y luego el 22 de Septiembre de 2.004, por lo cual es evidente que la prescripción se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 parte in fine del Código Civil, que establece:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
En el caso de autos, las partes alegaron en sus escritos de contestación la prescripción de un año a partir del acaecimiento del accidente de transito, es decir, a partir del 22 de Septiembre de 2.001, siendo que, el registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de Septiembre de 2.002, interrumpió dicha prescripción y así se establece. De la misma manera, alegan los demandados que esa demanda introducida ante el Tribunal de la causa, y que fuera registrada en la fecha trascrita, fue declarada perimida en fecha 31 de Octubre de 2.003, siendo que, para esta Alzada del Estado Guárico, el hecho de que la instancia se haya extinguido no involucra que el Registro efectuado con anterioridad a su extinción, como medio de prueba, no pueda producir la interrupción de la misma, pues se observa la clara intención de la actora de no dejar transcurrir ese lapso liberatorio en relación con los accionados, siendo así, los efectos de la interrupción deben subsistir a pesar de que dicha instancia perimio con posterioridad. En efecto, en su perentoria contestación los co-accionados ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE COMISO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, señalan que consumada la perención, el actor continuo registrando el libelo perimido. Sin embargo, en sentencia del 26 de Noviembre de 2.009, en el juicio (L. Alcalá contra Construcciones Edivial S.A. y Otros, sentencia Nº 00690, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, nuestra Sala de Casación Civil, evidenció con anterioridad a tal alegato del demandado, de fecha 30/11/2.009, pues la sentencia de la Sala de Casación Civil, tiene efectos ex nunc, que con base a la Tutela Judicial Efectiva, se garantiza el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de un oportuno pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, siendo que, la formas de interrupción de la prescripción consagradas en los artículos 1.969 del Código Civil, prevén dos (2) supuestos de hecho capaces de interrumpir la prescripción como lo son el registro de la demanda y la citación, siempre que se realice antes de expirar el lapso de prescripción. Partiendo de éstos dos (2) supuestos se evidencia, -como lo dijo la Sala en su fallo-, que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según el caso; el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda y en este sentido, en sentencia dictada por dicho fallo de fecha 29 de Julio de 1.992 (Caso: Laura María Jorge Seijas contra Cosméticos Selectos C.A.), la Sala consideró: “…que aún declarada la perención, ello si conserva todo su valor, por cuanto esta intervención se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o del algún acto interrumpido de la prescripción…”. Con lo cual, la Sala de Casación Civil, ha establecido que lo que se pretende en virtud de tal doctrina es la protección de las situaciones jurídicas subjetivas constitucionales, como en este caso sería el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, por eso es que, ese es el criterio de nuestra Sala de Casación Civil a partir del 26 de Noviembre de 2.009, aplicable a los autos, y específicamente a la excepción opuesta por la demandada en fecha 30 de Noviembre de 2.009 y así se establece. Por ello, el libelo perimido si puede ser registrado y así se establece.
De la misma manera los co-accionados BRIGANTI DI MICHELE COMISO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, señalan que si bien es cierto que existió una cuestión prejudicial fundamentada en lesiones personales llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los referidos co-demandados no fueron partes en dicha acción, en dicho juicio, lo que se traduce, -según expresan-, que contra ellos pudo el actor perfectamente intentar la acción dentro del año. Ante tal alegato es evidente el contenido normativo del artículo 52 del Código Orgánico Penal, el cual establece:
“La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme.”
Ante tal normativa debe señalarse que la interrupción de la prescripción no solamente se refiere a las partes en el juicio penal, sino también, a los que tengan responsabilidad civil, pues la norma claramente señala que la prescripción civil derivada de un hecho punible se suspenderá, por lo cual, dicha prescripción no corre en beneficio de ninguno de los sujetos, bien sean éstos penales, o del juicio penal, ni de los otros sujetos que hayan incurrido en responsabilidades bien sea contractuales o extra-contractuales de carácter civil; pues esa es la finalidad de la norma y así se decide.
Por último, los referidos co-accionados BRIGANTEI DI MICHELE COMISO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, alegan la existencia de la cosa juzgada por cuanto el actor procedió a interponer la acción civil por ante la jurisdicción penal, según consta en el expediente signado con la nomenclatura JP-V-2007-0003 y cuya decisión de fecha 28 de Mayo de 2.007, declaró que tal acción era inadmisible, por ello, los co-accionados solicitan que se declare la existencia de la cosa juzgada: En criterio de esta Alzada la no admisión de una demanda, es un fallo que si bien pone fin a la instancia, la misma no causa cosa juzgada, pues es una decisión in limine y no perentoria o de fondo, sólo se juzga cuando se declare inadmisible sobre presupuestos procesales que no causan cosa juzgada, pues no hay una decisión de fondo que decida sobre las pretensiones libelares para que ésta cause efectivamente el estado de la res iudicata o cosa juzgada, pudiéndose efectivamente interponer la acción por ante la Circunscripción Civil, aun cuando el Tribunal Penal correspondiente la haya declarado in limine litis inadmisible y así se establece.
De la misma manera, debe de observarse que en el escrito de contestación de la co-accionada Seguros Guayana C.A., esta alega la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadana GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, parte demandante, no es propietaria del vehículo (Moto) identificado con el N° 2; por lo tanto no tiene facultad para demandar en el presente juicio por daños materiales ocasionados en accidente de fecha 22/09/2.001.
Ante tal defensa, como punto previo debe esta Alzada escudriñar lo referido a la defensa perentoria de “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en relación a su actuación dentro del proceso; siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se esta demandando es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por las lesiones sufridas por la actora en relación a gastos de hospitalización, material quirúrgico y otros; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por traslado en la ambulancia desde la ciudad de Calabozo hasta la Ciudad de Maracay y un lucro cesante de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs. 39.959,00), que corresponderían a los últimos ingresos correspondientes a los 65 meses transcurridos desde el accidente calculados a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) mensuales; por último, el daño moral montante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); como puede observarse, la actora no esta demandando la indemnización de los daños sufridos por la moto de su hermano, sino los daños materiales y morales sufridos por ella misma con ocasión del accidente, con lo cual es evidente, que dicha falta de cualidad debe desecharse, y así se establece.
Por otra parte, observa esta Superioridad, que la acción de daños y perjuicios fue intentada también en contra del ciudadano BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, quien al contestar la demanda procedió a negar y a rechazar en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor, siendo el caso que le correspondía la carga de la prueba al actor en demostrar que dicho ciudadano es co-propietario del vehículo Camión Verde, supra iderntificado, involucrado en el accidente de Transito, con lo que a los autos, especialmente en el expediente administrativo, consta el registro del vehículo, al folio 3 de la primera pieza, del referido Camión Marca Ford, Color Verde, identificado supra, el cual aparece siendo propiedad única y exclusivamente del ciudadano BRIGANTI DI MICHELI COSIMO, el cual es una documental administrativa que goza de presunción de certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en relación a que dicho vehículo es propiedad de ese co-accionado, aunado, al carnet de circulación emanado del SETRA y que forma parte del titulo de propiedad, donde se establece que el vehículo Camión, Marca Ford, Color Verde, es propiedad del ciudadano BRIGANTI DI MICHELI COSIMO, por lo cual, el co-accionado BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, no tiene cualidad en el presente proceso, pues solamente tiene responsabilidad en el acaecimiento de un accidente de Tránsito, el conductor, el propietario y la empresa de seguros, que en ningún caso es representada por el mencionado litisconsorte pasivo, debiendo ser este exonerado de toda responsabilidad y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Alzada entrar ha conocer sobre la responsabilidad de los litisconsortes accionados ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE COSIMO, el conductor JUAN ERNESTO LADERA y SEGUROS GUAYANA C.A., a quien se les atribuye ser los propietarios de un Camión Ford, Color Verde, Modelo F-8.000, año 1.997, Placas 31D-GAC; conductor y aseguradora del vehículo, respectivamente.
Ahora bien, para esta Alzada es claro el contenido normativo de la parte ut supra del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Dicho artículo siguiendo a los hermanos MAZEAUD, (Henri y León) “Traité Theorique Et Practique de la Responsabilité Civile”, Tomo I. N° 42, consagra una doble regla: 1°.- Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa; 2°.- El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo. Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección (menor, aprendiz, sirviente o dependiente), o de un animal o cosa que estaba bajo su guarda, que como dice el artículo 1.384 del Código Civil Francés: “…on est Responsable Non –seulement du dommage que l´on cause par son progre fair, mais encore de selui qui est causé par le fair tes personnes dont on droig repondré, out es coses que l´on a sous sa garde …”, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley le obliga a responder. Lógicamente también en éstos casos debería demostrarse la culpa del declarado responsable civil (padre, preceptor, artesano, patrono o guardián), pues a los principios jurídicos que inspiran la organización de una sociedad repugna la idea de que alguien pueda resultar obligado a prestar una indemnización que no encontraría sus fuentes, ni en la autonomía de la voluntad, ni en la idea de sanción a un acto responsable. No obstante, sería tan difícil suministrar la prueba de la culpa en éstos casos, que exigirla equivaldría normalmente a dejar sin reparación a la victima. La Ley, con gran sentido práctico, presume la culpa, invirtiendo así la carga de la prueba, porque, como dijo el tribuno TREILHARD al defender las disposiciones del Código de Napoleón ante el cuerpo legislativo expresó: “…que siempre será posible encontrar en estos casos una negligencia o una imprudencia del responsable civil…”.
En el caso de autos, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de haber invadido el conductor con el vehículo propiedad de un co-accionado, el canal de circulación de la moto donde viajaba la actora, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo. Siendo más precisa la definición del civilista SALVATIER (Salvatier René: Traité de la Responsabilite Civil Endroit Francais. Deuxiéme Edición. Libraidie Generale de Droit et de Jurisprudente. Paris. 1.951, Tomo I. N° 4), donde define la culpa como la inejecución de un deber que la gente podía conocer y observar, vale decir, la que debió observar el conductor del vehículo propiedad de la accionada, de conservar el canal derecho de circulación, y no invadir el canal de circulación de la actora. Esa culpa producto del hecho ilícito, se genera a través de una relación de causalidad, que no es otra cosa que el nexo causal entre el hecho ilícito, la culpa y el daño que se produce, vale decir, que los elementos que concurren a la producción del daño son causas del mismo; como dice el filósofo Alemán VON KRIES, donde el acontecimiento de haberse introducido el camión de la co-accionada en el canal de circulación del vehículo de la actora jugó un papel preponderante en la realización del daño, entendiéndose por éste, un menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado, éste último reconocido por el propio co-demandado Ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, en el acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Penal de Control de Calabozo, en fecha 30 de Marzo de 2.004, según consta de acta que corre del folio 168 al folio 171, ambos inclusive, de la primera pieza, donde este ciudadano manifiesta admitir los hechos de la Fiscalía, valorándose, tal audiencia penal, en copia certificada, como documento público con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; siendo que, los fundamentos de la imputación de la Fiscalía tienen relación con el hecho punible perpetrado por el co-accionado JUAN ERNESTO LADERA en perjuicio de la actora, reconociendo tanto el co-accionado como el conductor de la moto donde viajaba la actora (tercero), el que se le generaron lesiones culposas graves a ésta pues, según expresa la Fiscalía, y reconoce el co-accionado, es responsable de esas lesiones sufridas por la actora, por cuanto ambos conductores se desplazaban a velocidad no permitida por el perímetro urbano, tal como lo demuestra el croquis del experto. Tal escrito del Fiscal, es una instrumental privada reconocida por las partes, con valor de plena prueba en el presente proceso, donde constan las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y admitidas por el co-accionado. De la misma manera del expediente administrativo, el cual goza de una presunción de certeza como supra se expresó y que no fue impugnado por ninguna de las partes con contraprueba en contrario, se observa que el vehículo-camión, se encuentra apenas a 4.50 metros de la acera del canal de circulación contrario, vale decir, que no venía circulando ajustado a su canal de desplazamiento, aunado a ello, reconociendo igualmente dentro de la imputación fiscal que venía a exceso de velocidad, lo cual genera una responsabilidad civil. Sin embargo, ante tales circunstancias debe este Juzgador observar igualmente elementos de autos trascendentales a los fines de sentenciar la presente causa, como lo son, el hecho de que la actora se monto en la moto de su hermano, pues le pidió la cola y que declara que la moto venía por todo el medio, y tuvo que meterse hacia su derecha, siendo que la moto venia entre 40 o 50 kilómetros por hora es decir, superando los limites de velocidad establecido en zona urbana conforme al artículo 254.2.a del Reglamento de Tránsito terrestre publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 5.240 de fecha 26 de Junio de 1.998, vigente para la fecha del hecho ilícito extracontractual, aunado a ello, no cargaba el casco protector como medida de seguridad.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085 del 09 de Agosto de 1.996, y el artículo 158 de su Reglamento, establecen:
Artículo 15.- Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
A.- Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce;
Portar certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos en que lo determine el reglamento;
Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente…
Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar:
a.- La Licencia de conducir.
b.- El certificado médico.
c.- El certificado psicológico, cuando le sea exigido.
d.- La cedula de identidad.
e.- Certificado de circulación.
Así, es indudablemente responsable igualmente por el daño civil generado, la conducta del tercero, ciudadano JULIO PAUL ZALAZAR, hermano de la victima, al desplazarse en un vehículo a motor (moto) por la ciudad de San Juan de los Morros, llevando a su hermana de “parrillera”, sin haber cumplido con los requisitos legales que exige nuestra normativa para la obtención de la correspondiente licencia y demás certificados médicos y psicológicos para conducir.
Al no haber obtenido el tercero, ni la licencia de conducir, ni los certificados, es evidente que el aludido ciudadano nunca realizó los exámenes tanto prácticos como teóricos con el fin de evaluar la pericia, capacidad y destreza en la conducción de tal vehículo. Por ello, tampoco un medico vial pudo examinar su estado físico y psíquico para determinar si verdaderamente estaba facultado o capacitado para tal fin.
De tal situación facto-jurídica, que se desprende de las actuaciones administrativa de transito, nace un indicio grave de la no constancia, en autos, de la capacidad del conductor de la moto (tercero). De tal indicio, el Juez a través de sus máximas de experiencias puede obtener una presunción.
En efecto, es claro el artículo 1.394 del Código Civil, cuando establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”.
Nace en efecto, una presunción grave de que el conductor de la moto (tercero) en el cual se monto voluntariamente la actora, no acredito sus cualidades para la conducción y pericia en el manejo de este tipo de vehículos de motor.
Por su parte, el artículo 54, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para el momento del acaecimiento del siniestro instaura como una excepción de la responsabilidad civil objetiva, la siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause…, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
La doctrina desarrollada por los más ilustres autores patrios en esta materia (Eloy Maduro Luyando, Pablo Andrés Díaz Uzcategui, Gert Kunmerow, y Ricardo Henríquez La Roche), explican ampliamente la forma en que la causa extraña no imputable, referida a la culpa de la victima o del tercero, exoneran de responsabilidad civil.
El Doctor ELOY MADURO LUYANDO, sostiene que, cuando la actuación culposa del tercero o de la victima ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente acusante del mismo queda exonerado de responsabilidad. Así, la culpa del tercero o de la victima es una causal de exoneración en materia de responsabilidad extracontractual. Tal circunstancia, se encuentra en una norma de rango general, como la establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, que sobre la exoneración de responsabilidad, señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En este mismo orden de ideas, el Doctor PABLO ANDRES DIAZ UZCATEGUI, en su libro: “Responsabilidad Civil y Procedimiento en la Ley de Tránsito Terrestre”, expresa que, la doctrina es prácticamente unánime al sostener que el hecho del tercero o de la victima, es causal de exoneración de responsabilidad del demandado, por faltar en la misma el nexo causal como elemento integrante de la obligación. Esta causa ajena de liberación se ha convertido en la más común y frecuente en materia de responsabilidad civil especial de transito, prueba de esta importancia de su regulación en el anteriormente citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el hecho de la victima o del tercero, deben ser en mayor o menor grado, la causa del daño que ella misma sufre.
Por su parte, el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Derecho de Tránsito”, al comentar el segundo precepto del artículo 54 ejusdem, manifiesta que: “…cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil…”, es así, como la actora, tiene responsabilidad también “ Culpa in Eligendo”, al elegir montarse como parrillera en un vehiculo, donde además, ni el conductor, ni ella misma portaba los elementos de seguridad para transitar en el mismo, generándose igualmente una presunción grave en relación al tercero conductor de la moto, en el sentido de transitar por la ciudad de Calabozo, sin acreditar su suficiente capacidad para hacerlo y su respectiva autorización para conducir la moto, que se acredita única y exclusivamente a través de los respectivos exámenes establecidos en la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre. Tal responsabilidad del tercero, conductor de la moto, se desprende igualmente de su declaración en fecha 24 de Septiembre del año 2.001, ante el propio cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, con sede en la ciudad de Calabozo, declaración ésta, que forma parte del expediente administrativo y donde señaló, entre otras cosas, que venía detrás de un taxi móvil pegadito, es decir, sin guardar la distancia reglamentaria y que cuando vio el camión no tuvo tiempo de esquivarlo, expresando que no tiene licencia para conducir y que tampoco portaba casco protector, declaración ésta contenida en documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal forma tenemos tanto del croquis administrativo de Tránsito del acaecimiento del accidente, que el vehículo-camión, marca Ford, no circulaba por el centro de su canal de circulación, sino, en forma que penetraba el canal de circulación en sentido contrario; igualmente encontramos de las copias certificadas de la sustanciación penal ante el Tribunal de Control, que el conductor co-accionado ciudadano JUAN LADERA, reconoce su responsabilidad. Por otra parte se desprende que la victima incurrió en “Culpa in Eligendo”, al decidir montarse como parrillera en una moto donde los conductores no tenían casco, ni otros medios de seguridad y además, el propio tercero, hermano de la victima- actora y conductor de la moto, reconoce su responsabilidad ante la acusación fiscal, además, de no portar licencia de conducir, ni certificado médico, ni casco de seguridad, por lo cual debe verificarse que la responsabilidad del daño causado a la actora se genera por la imprudencia y la impericia de todas las partes involucradas en el accidente, vale decir, que si las mismas hubieran cumplido con la Ley y su reglamento tal accidente no hubiere acaecido y no se hubiere generado el daño causado a una joven venezolana.
Así las cosas, esta Alzada es consecuente con la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas. 2.001. Página 226), cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima a contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la victima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la victima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”. En efecto, en el caso sub iudice tenemos que aplicar el contenido de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.996, vigente para la ocurrencia del hecho ilícito, en cuyo artículo 54, se establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados, a reparar todo daño material, que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe, que el daño proviene, de un hecho de la victima, o de un tercero, que haga inevitable, el daño o el accidente hubiese sido imprevisible, para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del código civil…”.
Como puede observarse, la Ley de Tránsito Terrestre, no habla propiamente de: “Culpa de la Victima”, sino que dice: “en la medida en que el hecho de la victima haya contribuido a causar el daño…”, reproduciendo así los términos del artículo 1.189 del Código Civil Venezolano.
En Doctrina, el Civilista Colombiano CARLOS ALBERTO OLANO VALDERRAMA (Tratado Técnico-Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Librería Ediciones El profesional. Bogotá-Colombia, 2.003. Pág. 112), ha expresado que: “…la culpa de la victima en concurrencia con la del damnificador. Tal situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la culpabilidad de éste último surge también en razón a que la culpa del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la culpa de la victima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar…”. Establece dicho autor, que si un peatón atraviesa imprudentemente la vía en el instante mismo de pasar un vehículo, poniendo al conductor en imposibilidad de evitar el accidente, el atropello de que aquél pueda ser victima debe atribuirse excluirse exclusivamente a su culpa, aún en el caso, de que el conductor no haya observado un comportamiento del todo conforme a las prescripciones del Código de Circulación o a las reglas comunes de la prudencia, siempre que se pueda demostrar que la irregularidad de conducta del chofer no ha tenido influencia decisiva en la determinación del evento. En el caso de autos, como bien afirma el conductor del Vehiculo-Camión Ford, ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, este reconoce que iba a exceso de velocidad y que es responsable de las lesiones que sufriera la actora, tal circunstancia se desprende de la admisión de los hechos imputados por la Fiscalía en la Audiencia de Control; de la misma manera, del croquis de transito del expediente administrativo, se desprende que el vehículo camión-Ford, conducido por el Ciudadano JUAN LADERA, no venia circulando por el centro del canal de circulación, sino, invadiendo el canal de circulación contrario, lo que establece la responsabilidad del conductor y del propietario de tal vehículo en relación a los daños que se le generaron a la actora; pero tal responsabilidad debe mitigarse ante el concurso y las responsabilidades, en primer lugar, debido a la imprudencia de la propia actora al no observar los elementos de seguridad relativos al casco de circulación en moto; al elegir transportarse en la moto de su hermano ciudadano éste (tercero) que genera igualmente el daño, pues circulaba sin licencia, sin certificado médico y sin casco, pegadito detrás de un taxi, pretendiendo adelantarlo por la izquierda, donde sólo existe un canal en cada sentido de circulación, lo cual evidentemente contribuyó al acaecimiento del siniestro y al fatal desenlace en la generación de unas lesiones permanentes a una joven compatriota. Así, la actora incurrió en un hecho de la victima al desplazarse en la moto con su hermano, sin observar las medidas de seguridad, el tercero incurrió en un hecho que genera responsabilidad al conducir sin licencia, sin certificado y sin casco, pegadito a otro vehículo, pretendiendo adelantarlo por la izquierda y a su vez, el conductor y el propietario responsable, este último por solidaridad, responden al no circular dicho camión, marca Ford, en forma debida por su canal de circulación, sino invadiendo evidentemente el canal de circulación donde se desplazaba la actora, por lo cual es evidente, que existe un concurso de causas que determinen el daño causado.
Para el Civilista Argentino GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones. Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina. 1.986. Pág. 455) en: “…el caso de que el accidente se haya debido a culpa concurrente de un tercero y de la propia victima, el tercero sólo será responsable en proporcion a su culpa. Así, por ejemplo, si una persona cruza imprudentemente una avenida por un lugar vedado para peatones y es envestida por un automóvil que marcha a exceso de velocidad, y el tribunal juzga que hay culpa igual de ambos, la sentencia hará lugar a la indemnización, pero sólo por el 50% de los daños probados…”.
Para esta Alzada, en efecto, no cabe duda que existe a los autos la institución normada en el Artículo Supra citado, referido a: “El concurso del hecho culposo del perjudicado”, pues se evidencia del expediente administrativo de tránsito y de las copias certificadas del juicio generado en los Tribunales Penales, que se generó, indudablemente un hecho culposo concurrente del perjudicado, del tercero (hermano de la victima y conductor de la moto), donde la presencia o entidad del daño derivado del hecho sujeto a responsabilidad, sometido ha resarcimiento, se disminuye proporcionalmente en relación a la concausa.
Según la Doctrina Italiana más trascendental, encabezada por el tratadista ADRIANO DE CUPIS (El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch, Barcelona-España, 1.970, Págs, 275 y siguientes), las concausas pueden concurrir a la producción del daño junto al hecho por el que se responde, y pueden ser imputables a la propia victima, naciendo en lo que se llama en doctrina “La Compensación de Culpa”. Para nosotros más que compensación, lo que hay es un Concurso del Hecho Culposo del acreedor que ha concurrido a causar el daño y que trae como consecuencia que ese resarcimiento se disminuya en relación a la gravedad de la culpa y a la entidad de las consecuencias que se han derivado, tal cual lo establece el Artículo 1.227 del Código Civil Italiano. Para esta Superioridad Guariqueña, el hecho culposo del dañado, contribuye a causar éste, al añadirse a la entidad del daño, lo cual produce una reducción proporcional en la esfera de la responsabilidad del excepcionado. Disminuir el resarcimiento significa, que disminuye la identidad del daño jurídicamente relevante; y al estar la entidad del daño en función de la relación de causalidad, se puede concluir sin más, que disminuye la identidad del daño que el derecho objetivo considera como derivado causalmente del hecho del que se responde.
Tal precepto normativo de nuestro Código Civil, esta justificado y en armonía con el viejo axioma del que: “El daño que uno se causa asimismo no es daño en sentido jurídico” (Quod Quis Ex Culpa Sua Damnun Sentit, Non Intellegitur Damnum Sentire). Tal cooperación causal, asume la figura especifica del concurso del hecho culposo del perjudicado, donde el legislador ha estimado equitativo solucionar el problema mediante la reparación del daño entre el responsable y el perjudicado, siguiendo el razonamiento que hemos expuesto, de que, al igual que el sujeto debe soportar íntegramente el daño que sufre por su propia causa, solo debe sufrirlo parcialmente cuando parcialmente a contribuido a él. En la Doctrina Nacional encabezada por el tratadista MELICH ORSINI (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.001, Pág. 139 y 140), considera que la compensación de faltas es copiada directamente del proyecto Franco-Italiano de las obligaciones, que expresa en su Artículo 78 lo siguiente: “Lorsque le fair de la victime a contribuí á causer le dommage, l´obligation de le réparer est diminuye dans la mesure oú la victime y a contribuí.”; que se aplica tal responsabilidad en el caso de que, la propia victima es uno de los coautores, debiendo concluirse, -para MELICH ORSINI-, que es necesario que el hecho de la víctima constituya a su vez culpa, porque nuestro sistema no concibe una responsabilidad sin culpa, que aplicado al caso de autos, tal culpa deriva de caminar por la calle y por parte del excepcionado el desperfecto del autobús.
Para PLANIOLI y RIPERT (Derecho Civil. Las Obligaciones. Tomo VI. Editorial Cultural, La Habana-Cuba, 1.936, Pág. 784), La culpa común de la victima no suprime la responsabilidad del autor del daño si éste hubiere incurrido igualmente en culpa causal; solamente produce la división de la responsabilidad. La Casación Francesa deja a los Tribunales de instancia la misión de apreciar libremente la proporción de los daños a imputarse a la victima, si bien exige que no puede liberársele totalmente, tomando en consideración los Tribunales la mayor o menos proximidad entre el hecho culposo y el daño, pero sobre todo, en la respectiva gravedad de las culpas. Para los hermanos MAZEAUD, HENRI y LEÓN, Y JEAN (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen II, Editorial Jurídica Egea, Buenos Aires, 1.960), cuando el presunto responsable puede probar que la culpa de la victima, ha sido concausa del daño, la culpa del demandado y de la victima, se divide en la mayor o menor gravedad de la culpa de la victima para señalar la cuantía de la responsabilidad. Para SIMON JIMENEZ SALAS (Hechos Ilícitos y Daños Moral. Editorial Kelram, Caracas, año 2.000, Pág, 250), si concurre en la producción del daño la culpa de la victima y del agente, no se exonera a éste, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido en su producción.
Por todo lo cual, esta Alzada tiene que entrar al proceso de determinar, en relación al monto establecido del daño sufrido por las actoras relativo a las cantidades demandada por daño material y daño moral, y determinándose cómo deben disminuirse, en la medida en que la victima no observó la seguridad debida y la concausa del reo del indebido desplazamiento del vehículo, aunado al hecho del (tercero) conductor de la moto; debiendo determinarse a criterio de esta Alzada dos factores fundamentales:
1. La gravedad de la culpa y,
2. Todas de las consecuencias que se deriven.
Ahora bien, observa esta Superioridad en el caso sub lite, la parte actora demanda como daño material la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño emergente relativo a cirugía, honorarios médicos, equipos, material medico y medico quirúrgico, medicinas, y la estadía de sus hijos y familiares que se vieron obligados a trasladarse a Maracay para consolarle además de los gastos de transporte, comida, lavandería, exámenes de laboratorio y traslado de 12 donantes desde la ciudad de Calabozo. Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de copia simple de facturas y que corren a los folios 564 y 565 de la segunda pieza, ambas inclusive, -siendo de observarse-, que las mismas son copias simples de documentales privadas, con lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples deben desecharse y así se establece, pues las únicas copias fotostáticas que se tendrá como fidedignas, son la copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, debiendo desecharse como se reitera y así se establece; por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales daños reclamados, pues no existen facturas de compra de materiales, ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le correspondía la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión, y así se establece.
De la misma manera, solicita la parte actora la cancelación de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de pago de ambulancia por traslado de la actora de la ciudad de Calabozo a la Ciudad de Maracay, sin que exista igualmente ningún medio probatorio a los autos capaz de demostrar dicho elemento producto del daño material, específicamente del daño emergente que se genera como consecuencia del accidente de tránsito.
Por otra parte solicita la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 39.959.oo), por concepto de lucro cesante, por no poder trabajar y por los efectos de la incapacidad permanente. Siendo ello así, es evidente para quien aquí decide, que estamos en presencia de una solicitud del actor de un daño material (lucro cesante), es decir, de una ganancia que deja de percibir la parte actora, a la cual, evidentemente, se le generó un daño, pues, como se desprende del propio expediente administrativo de Tránsito, específicamente, al folio 58 de la Primera Pieza, consistente en una experticia realizada por la medicatura forense de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, perteneciente al entonces denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, de fecha 13 de Septiembre de 2.002, y practicada a la actora, se desprende que la misma presentó fractura en el fémur izquierdo, en la tibia y en el peroné izquierdo, donde se observa un tiempo de curación de 60 días y una incapacidad para sus ocupaciones habituales de 6 meses a partir del accidente, desplazándose para ese momento con muletas y observándose que el miembro inferior izquierdo quedó más corto que el derecho. Tal experticia de la medicatura forense, es realizada por el medico forense jefe Doctor Rafael Méndez, a través de su conocimiento profesional, y que valorada por la Sana Critica, le lleva a la convicción de éste Juzgador, los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de dicho accidente. Tal daño constituye el perjuicio sufrido por la actora que la imposibilita para ejercer sus labores ordinarias, lo cual le genera a su vez el interés o capacidad para demandar lo que se denomina en doctrina el “Lucro Frustrado” o las ganancias dejadas de obtener, que debe ser indemnizado; éste lucro participa de la vaguedad e incertidumbre propias de hechos futuros e hipotéticos, pudiendo señalarse que la estimación del lucro cesante es una operación intelectual de las que contienen juicio de valor y que de ordinario exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido y, como en el caso sub lite, la parte actora sufrió un daño y por ende una disminución de la capacidad de trabajo, vale decir, de la capacidad de obtener la remuneración, que debe ser indemnizada.
En el caso sub lite, el actor solicita la cantidad de 65 meses transcurridos desde el accidente hasta la introducción del libelo, a razón de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00), mensuales para un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 39.959,00). Ante tal circunstancia, observa esta Alzada que el actor a los autos no demostró que estuviese trabajando, que tuviere una profesión u oficio, ni siquiera, que devengue un ingreso mensual. Sin embargo nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008, (A. Navas en Solicitud de Revisión. Sentencia N° 1.542 con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTHELA MORALES LAMUÑO), expresó que: “Aunque el solicitante no probó su capacidad laboral particular, ostenta per se una capacidad laboral genérica, por lo que le corresponde a la Sala Político Administrativa, valorar los daños patrimoniales reclamados y estimar los modos de reparación. Todo ello lo fundamenta la Sala, en que la victima del daño ostenta per se una capacidad laboral genérica, es decir, una capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, por lo tanto, corresponde a los tribunales la apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza y del perjuicio ocasionado y, a la condición del demandante, valorando los daños patrimoniales reclamados, y estimando los modos de reparación que sean más idóneos para resarcir los daños. Para esta Alzada, estas circunstancias acaecidas en los accidentes de Tránsito, cambian drásticamente el curso de la vida, e imponen circunstancias nuevas y adversas, y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias actitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.
Siendo ello así, quien aquí decide, observa que la parte actora, calculó la indemnización por 65 meses transcurridos desde el accidente a razón de un monto dinerario de cada mes, semejante a las del salario mínimo, que hubiese recibido de haber estado laborando en cualquier empleo remunerado, circunstancia acorde para establecer un lucro que cesa en los casos en que no se demuestre efectivamente, que la victima del accidente tenía un ingreso especifico o un trabajo determinado. Ahora bien, existiendo la concurrencia de culpas, dicho monto demandado de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 39.959,00), debe reducirse a la mitad, es decir, a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.979,50), vale decir al 50% del monto solicitado, para ser exigido solidariamente tanto al conductor del vehículo camión marca Ford, como al propietario y a la empresa aseguradora.
De la misma manera, demanda la parte actora, la cantidad de (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral. Ante la petición del daño moral por parte de la actora, observa esta Superioridad Guariqueña, que el daño moral, siguiendo al tratadista EDUARDO A. ZANNONI (El Daño en la Responsabilidad Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1.993), es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso, es decir, por el hecho acto antijurídico. Para esta Alzada, el daño moral, es aquél que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona inherente a su personalidad. En el caso de autos, observa esta Alzada, que la victima quedó coja de por vida, lo cual aumenta el dolor y ello constituye el “Petitum Dolores” , reclamado por la actora y siendo además que existe un grado importante de responsabilidad del conductor del vehículo en la concausa del accidente. En efecto, para esta Alzada, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta. Para el civilista Venezolano. ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; siendo evidente, que el daño físico sufrido por la actora le ha generado evidentemente un daño moral, pues a ésta, como se desprende de la experticia forense supra comentada de fecha 13 de Septiembre del 2.002, el miembro inferior izquierdo le quedó mas corto que el derecho, lo cual evidencia, que una joven de 25 años de edad, según se desprende de la misma experticia forense, que haya quedado con un miembro inferior mas corto que el otro, le va a evidenciar una situación material que se va a reflejar en su psiquis y que la va a llevar por el resto de su vida, vale decir, que quedará cojeando, lo que evidentemente involucra un desplazamiento anormal que le genera un sufrimiento, una tristeza, como ser humano, y que debe ser objeto dicho daño moral, de una indemnización que ésta Alzada estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que debe cancelar el conductor del vehículo-Camión, Marca Ford, Ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y la empresa de Seguros Guayana C.A. En relación a los pagos que debe realizar la Aseguradora Seguros Guayana, estos se limitan al monto de la cobertura de la póliza de seguros que consta al folio 19 de la primera pieza, es decir hasta la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.795,00), tanto por daños morales como materiales.
Igualmente, ésta Alzada debe observar, que existe solidaridad entre los co demandados en relación al daño material; pero en relación al daño moral, nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, ha venido expresando:
“… ahora bien, establece el in fine del artículo 21 de la ley de tránsito terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común, por tanto,
“…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.
(s.de 7-12-88). …
…conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1.973, ante transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establece la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.
Por tanto reitera, que el juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció que “para resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del juez como así lo prevé el citado artículo 1.196. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, se declara procedente, la preindicada denuncia.
Así se decide.
Exp. N° 99.496 – Sent.103. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De manera que, para la condenatoria del Daño Moral, al propietario, es necesaria la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, y de autos se observa, específicamente del libelo de demanda, que el Actor, nunca alegó que el conductor del vehículo fuera dependiente del dueño, ni que existía una relación laboral, ni que el manejo del camión por parte del conductor se hacía dentro de las funciones que éste realizaba a favor del dueño. Al no haber alegado ese nexo entre conductor y dueño, basado en las funciones para las cuales fue empleado y no estando alegado, mal puede probarse y no existiendo alegato y prueba del ejercicio de las funciones del conductor como dependiente, mal puede condenarse por efecto del artículo 1.191 del Código Civil, el daño moral solicitado al propietario del vehículo y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada por la parte actora Ciudadana GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.571.013 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos accionados Ciudadanos BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO, JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. En consecuencia se condena a éstos demandados a pagar a favor de la actora los siguientes montos: 1.- La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.979,50), por concepto de daño material (lucro cesante), monto éste que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 24 de Mayo del 2.007 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2.- Se condena al conductor del vehículo JUAN LADERA Y LA EMPRESA DE SEGUROS GUYANA C.A., al pago de un daño moral por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Se establece que el pago por parte de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., debe limitarse a la cantidad amparada por la póliza, vale decir, hasta el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.795,00). Se declara la falta de cualidad del co-accionado BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, para intervenir en el presente proceso y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de Abril del año 2.010. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, específicamente por los ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE COSIMO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y JUAN ENERSTO LADERA PEREZ, respectivamente
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción fue declarada Parcialmente Con Lugar, no hay expresas condenatoria en costas y así se establece.
TERCERO: Por cuanto dicho fallo fue dictado fuera el lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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