REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.753-10
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.836, con domicilio procesal en La Misión Arriba, Calle 4 entre Carrera 7 y 8, N° 50-35 de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: LANDERBYS SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 140.763.

.I.

Llegan las copias certificadas a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (Apelación), realizada por la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, asistida por el abogado LANDERBYS SOLÓRZANO, por la Inadmisibilidad de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró que el instrumento probatorio anexo a la solicitud es una copia simple de un instrumento privado que carece de valor probatorio, por no ser reconocido o autenticado, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue presentada el 15 de Abril de 2010, por ante el Juzgado de la Causa, en virtud de que en fecha 18 de Agosto de 2.009, efectuó una negociación, de la cual se desprendían una serie de bienhechurías, que constan en el documento que anexó marcado “A”, la referida negociación fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), la cual realizó con el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.266.963, domiciliado en el Casco Central a una cuadra del Grupo Escolar Feo de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por lo que solicitó la comparecencia de dicho ciudadano a los fines de que Reconociera el Contenido y Firma del documento privado, todo de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil, dicho reconocimiento lo requirió para el resguardo de sus intereses que generó dicha negociación, y hacerlo valer a los efectos legales y acciones pertinentes.
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a darle entrada a través de auto en el cual manifestó que el documento que se pretende reconocer en su contenido y firma es una copia simple de un documento privado que carece de valor probatorio por no ser reconocido o autenticado, por lo que declaro inadmisible la solicitud.
En fecha 29 de abril de 2010, la parte solicitante ut – supra identificada, asistida de abogado presento diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de los Municipios en fecha 04 de mayo de 2010, ordenando remitir el expediente a esta Alzada quien lo recibió, le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2010, fijándose el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho la parte solictante. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


II.
Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, el derecho a la prueba aparece recogido como Garantía Constitucional por primera vez en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, cuando expresa: “…toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Cuya naturaleza procesal la hace formar parte del debido proceso y a su vez de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se configura, de este modo, como el punto de regencia de todo el ordenamiento procesal.
El derecho a la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa, es una de las garantías básicas del proceso de trascendental importancia, en la medida en que, los medios de prueba cumplen la finalidad de fijar los hechos a lo que el Juez, en su sentencia, aplicará el derecho.
También existe la vertiente subjetiva, que se traduce en la medida en que se atribuye a un sujeto procesal el poder de ejercitarlo, así como de reclamar la debida protección del derecho de todos a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Con ello podemos concluir que el derecho a la prueba es aquél que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
Con vista a lo anterior, el derecho a la prueba implica, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición. En consecuencia, el derecho a la prueba no supone, a priori, un derecho a la realización de las propias diligencias, pues, previamente, el juez competente debe efectuar la necesaria interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo teniendo como norte los derechos fundamentales y su mayor integración.
Con ello debe señalarse que esa manifestación constitucional no es de carácter ilimitado sino que, el derecho a la prueba, como todos los derechos, tiene sus limitantes, los cuales derivan de una manera mediata o inmediata de las propias normas procesales, en cuanto haya de justificarse por la necesidad de proteger o preservar, no solo otros derechos, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.
Siendo ello así, en el caso sub lite, el recurrente pretende intentar, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un supuesto documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, observándose que el supuesto documento privado ha sido presentado para su reconocimiento en copia simple.
Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibidem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe publica.
Es decir, que debe distinguirse lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba. Pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado.
Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada per se, entre al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos, pues aquí se presenta es una copia simple como prueba de la documental privada original, sobre la cual no se permite el reconocimiento establecido en nuestra legislación adjetiva. Vale decir, que el demandante en reconocimiento, erró el camino procesal para obtener el reconocimiento solicitado; pues se repite, dicho reconocimiento puede producirse en forma principal por demanda autónoma conforme al artículo 450 ibiden o en forma incidental, dentro del andamiaje procesal, de conformidad con el artículo 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados, vale decir, en pruebas de la prueba misma.
El legislador adjetivo a través de su filosofía procesal sí consagró una vía o camino, o iter o andamiaje para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos haciendo referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leerse que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se haya en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una “Copia del Documento”. El tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la “Copia” presentada por el solicitante.
El medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, por lo que pretender utilizar el reconocimiento como vía para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es subvertir la naturaleza procesal e incurrir en violaciones al proceso debido, siendo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizarse una prueba de la prueba originaria y así se establece.
En consecuencia.

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 23 de Abril de 2.010, y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.836, con domicilio procesal en La Misión Arriba, Calle 4 entre Carrera 7 y 8, N° 50-35 de Calabozo Estado Guárico, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS al no haber contención y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria