REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° Y 151°

Actuando en Sede Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.743-10
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), representada legalmente por GERMAN JOSE PEREZ CABRERA, en su carácter de Gerente General de esta Sociedad Mercantil, domiciliada en el Centro Empresarial Europa, Piso 01, Locales 102-103, Av. Las Delicias, Maracay Estado Aragua, de esa ciudad de Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de Mayo de 1997, bajo el N° 44, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YELEN ESMERALDA OROZCO y MANUEL RAMÓN BRICEÑO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 94.286 y 94.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, bajo el N° 36, Tomo 2-A en fecha 17-02-2004., con domicilio en Avenida Las Industrias, al lado de la Bomba Aragua, Valle de la Pascua, Estado Guárico, representada por JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua, y titular de la cédula de identidad N° 25.834.228; y al ciudadano LUIS POVEDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.619.664, domiciliado en Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.513 y 12.890, respectivamente.

.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados con los Nros del 1 al 46, presentado por los Apoderados Judiciales de la Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Febrero de 2007, mediante el cual manifestó que su representada es una empresa que se dedica a la importación, distribución y venta de semillas e insumos agropecuarios, y que en ejercicio de su actividad, en el año 2.004, inició una relación comercial con la demandada, quien había establecido previamente contacto con su representada y era conocido ampliamente como Productor Agropecuario en la zona de Valle de la Pascua, dentro del mercado agroindustrial, durante el año 2004, y en el cual se realizaron ventas conservadoras a la excepcionada, es decir, prácticamente de contado. Pero es el caso que para el año 2.005, la excepcionada, solicitó un monto considerable de crédito en el rubro de maíz con plazo a ciento ochenta (180) días, ya que la empresa que representaba realizaría operaciones de financiamiento de siembras con varios productores de la zona y la premura del ciclo de siembra lo ameritaba; otorgándole crédito con la condición de que por cada factura que se le emitiera a la demandada, se le giraba una letra de cambio, aceptada y sobre la cual el solicitante, otorgaba una garantía cambiaria como aval de la misma, responsabilizándose por el pago. Es por ello, que en el mes de Mayo se le emitieron tres facturas las N° 1000598, 1000606 y 1000611, cada una por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 15.840.000,00), las cuales fueron canceladas con pagos efectuados ese mismo mes. Posteriormente, en el mes de Julio de ese mismo año, se llevaron a cabo entregas de Semillas, por lo que se emitieron las correspondientes facturas y consecuentemente cada letra de cambio, para un total, en Junio de Dieciocho (18) letras de cambio, en Julio, tres (3) letras de cambio y en Agosto, tres (3) letras de cambio; para un total entre los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005 de Veinticuatro (24) letras de cambio, todas ellas aceptadas, para ser pagadas a su vencimiento, “Sin Aviso y Sin Protesto” por la excepcionada, cuya cualidad de Presidente de dicha Sociedad Mercantil se le atribuye según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/01/2005; y que están todas avaladas por el mismo, por cuenta del aceptante, identificado en la letra de cambio como Agro Jumil de Venezuela. Pero es el caso, que a partir del vencimiento del último instrumento cambiario en fecha 31/01/2.006, no se había recibido pago de la primera letra de cambio vencida el 15/12/2005, se realizaron gestiones de cobro ante el accionado, quien para esa fecha era el representante legal de dicha Sociedad Mercantil, para que respondiera por el pago de las letras como aceptante de las mismas, todas vencidas y no pagadas. Siguen expresando los Apoderados de la Parte Actora; que en revisión realizada en el Registro Mercantil, se determinó que en fecha 07 de Septiembre de 2.006, fue registrada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, bajo el N° 48, Tomo 8-A, y en ella se constató la venta de la totalidad de las acciones de Luis Poveda Rangel a Jairo Fernando López Bedoya; así como la reestructuración de la Junta Directiva.
Agotados todos los medios y vías posibles a la disposición para que el avalista respondiera por el pago de dichas letras de cambio, vencidas y no pagadas, señalándose que a la fecha de hoy, la deuda derivada por el incumplimiento en el pago de estos efectos cambiarios asciende a la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con 90/100 Ctms. (Bs. 476.479.464,90), correspondiente al valor de las letras de cambio, más intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con lo pactado en las letras de cambio vencidas, así como consta en todas y cada una de esas letras, antes de la firma del aceptante y antes de la firma del avalista, las cuales se detallan a continuación: Primero: Letra de Cambio N° 10000629 emitida el día 03/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005, por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 158.400.000,00) (signada con el “Número 9”); originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada, mediante Factura N° 10000629, firmada y aceptada por Luis Poveda Rangel, representante legal de la empresa demandada para esa fecha. Esta Letra de Cambio recibió abonos por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Un Mil Ciento Ocho (Bs. 44.001.108,00), provenientes de: a) Abono de Bolívares Cuarenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos (Bs. 40.178.452,00), según ingreso de Caja N° 0878, correspondiente a depósito del Banco Mercantil N° 372857314 de fecha 17/06/2005, los cuales se consignan en original y se signan con los “Número 10” y “Número 11” respectivamente, donde cancelaban saldo de Bolívares Cinco Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos (Bs. 5.998.892,00) pendiente de la Factura y Letra de Cambio 1000611 y abonaban Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones Un Mil Ciento Ocho con 100/00 Ctms. (Bs. 44.001.108,00) a la Letra de Cambio 1000629. b.) Notas de Crédito, N° 0505, de la cual se consigna original y se signa con el “Número 12” y N° 0506, de la cual, igualmente se consigna original y se signa con el “Número 13”, ambas con fecha 02/07/2005, la primera de ellas, por Bolívares Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta y Seis (Bs. 1.466.176,00), emitida por descuento que se le había considerado al recibir el Primer Abono, firmada y aceptada por su representante legal (para esa fecha) de la empresa demandada, y la segunda por Bolívares Dos Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 2.356.480,00), emitida por diferencia en precio, firmada y aceptada por el representante legal (para esa fecha) de la empresa demandada; lo que genera un monto pendiente de esta Letra de Cambio de Bolívares Ciento Catorce Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos (Bs. 114.398.892,00), monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos, considerando los abonos recibidos, resultan en Bolívares Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Dieciséis (Bs. 16.499.916,00) y el monto de la Comisión respectiva de 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, el cual asciende a Bolívares Ciento Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con 06/100, (Bs. 190.664,06/100), lo que hace que se encuentre pendiente de pago sobre esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ciento Treinta y Un Millones Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Con 96/100 Cts. (Bs. 131.089.472,96), que comprende el valor de la letra de cambio menos los abonos recibidos, intereses moratorios y comisión. Segundo: Letra de Cambio N° 10000649, emitida el día 03/06/2005 con vencimiento el día 05/07/03 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000.00,00), signada con el “Número 14”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000649, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Ochenta Mil (Bs. 1.980.000,00) y el monto de la Comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, el cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Cts. (Bs. 26.399,89/100), lo que hace que se encuentre pendiente de pago sobre esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve con 89/100 Ctms. (Bs. 17.846.399,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Tercero: Letra de Cambio N° 10000683, emitida el día 10/06/2.005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Numero 15”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000683, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Ochenta Mil (Bs. 1.980.000,00) y el monto de la Comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Cts., (Bs. 26.399,89/100) lo que hace que se encuentre pendiente de pago sobre esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.846.399,89) que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Cuarto: Letra de Cambio N° 10000686 emitida el día 10/06/2.005, convencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Nueve Millones Veintiocho Mil Ochocientos Con 00/100 Bolívares (Bs. 9.028.800,00), signada con el “Número 16”,originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000686, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Ciento Veintiocho Mil Seiscientos (Bs. 1.128.600,00) y el monto de la Comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Quince Mil Cuarenta y Siete Con 94/100 (Bs. 15.047,94), lo que hace que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diez Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Con 94/100 (Bs. 10.172.447,94), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Quinto: Letra de Cambio N° 10000690 emitida el día 10/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005, por un monto de Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 6.336.000,00), signada con el “Número 17”; originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000690, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Setecientos Noventa y Dos Mil Con 00/100 (Bs. 792.000,00), y el monto de la Comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Diez Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Con 96/100 (BS. 10.559,96), lo que hace que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Siete Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Con 96/100 Ctms. (Bs. 7.138.559,96), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Sexto: Letra de Cambio N° 10000695 emitida el día 10/06/2.005, con vencimiento el día 15/12/2005, por un monto de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 7.920.000), signada con el “Número 18”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000695, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Novecientos Noventa y Nueve Mil (Bs. 990.000,00) y el monto de la Comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 13.199,95), lo que hace que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ocho Millones Novecientos Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 8.923.199,95) que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Septimo: Letra de Cambio N° 10000749 emitida el día 10/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Con 00/100 Bolívares (Bs. 1.159.200,00), signada con el “Numero 19”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000749, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Con 00/100 (Bs. 144.900,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Un Mil Novecientos Treinta y Uno Con 99/100 Ctms. (Bs. 1.931,99), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Un Millón Trescientos Seis Mil Treinta y Uno Con 99/100 Ctms. (Bs. 1.306.031,99), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Octavo: Letra de Cambio N° 10000750 emitida el día 15/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Veinticinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Con 00/100 Bolívares (Bs. 25.977.600,00), signada con el “Numero 20”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000750, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Tres Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos (Bs. 3.247.200,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Con 83/100 Ctms. (Bs. 43.295,83), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esa Letra de Cambio la suma de Bolívares Veintinueve Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Noventa y Cinco Con 83/100 Ctms. (Bs. 29.268.095,83), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Noveno: Letra de Cambio N° 10000754 emitida el día 15/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Con 00/100 Bolívares (Bs. 2.217.600,00), signada con el “Numero 21”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000754, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos (Bs. 277.200,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Con 99/100 Ctms. (Bs. 3.695,99), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Con 99/100 Ctms. (Bs. 2.498.495,99), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo: Letra de Cambio emitida el día 15/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 1.584.000,00), signada con el “Numero 22”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000755, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Ciento Noventa y Ocho Mil (Bs. 198.000,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Con 99/100 Ctms. (Bs. 2.639,99), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Un Millón Setecientos Ochenta Y Cuatro Mil Seiscientos Treinta Y Nueve Con 99/100 Ctms. (Bs. 1.784.639,99), lo que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Primero: Letra de Cambio N° 10000759 emitida el día 15/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Cinco Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 5.796.000,00), signada con el “Número 23”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000759, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos (Bs. 724.500,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Con 96/100 Ctms. (Bs. 9.659,96), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Seis Millones Quinientos Treinta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Con 96/100 Ctms. (Bs. 6.530.159,96), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Segundo: Letra de Cambio N° 10000763 emitida el día 15/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 por un monto de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 1.584.000,00), signada con el “Número 24”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000763, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Ciento Noventa y Ocho Mil (Bs. 198.000,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Con 99/100 Ctms. (Bs. 2.639,99), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Un Millón Setecientos Ochenta Y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Con 99/100 Ctms. (Bs. 1.784.639,99), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Tercero: Letra de Cambio N° 10000849 emitida el día 17/06/2005, con vencimiento el día 14/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 25”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000849, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Ochenta Y Cinco Mil Doscientos Ochenta Con 00/100 Ctms. (Bs. 1.985.280,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta Y Un Mil Seiscientos Setenta Y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.851.679,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Cuarto. Letra de Cambio N° 10000866 emitida el día 17/06/2005, con vencimiento el día 14/12/2005 por un monto de Setenta y Ocho Millones Doscientos Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 79.200.000,00), signada con el “Número 26”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000866, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Nueve Millones Novecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos (Bs. 9.926.400,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Con 47/100 Ctms. (Bs. 131.999,47), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 47/100 Ctms. (Bs. 89.258.399,47), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Quinto: Letra de Cambio N° 10000874 emitida el día 17/06/2005, con vencimiento el día 14/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 27”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000874, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta (Bs. 1.985.280,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta Y Un Mil Seiscientos Setenta Y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.851.679,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Sexto: Letra de Cambio N° 10000973 emitida el día 25/06/2005, con vencimiento el día 22/12/2005, la cual se encuentra soportada por Factura con ese mismo Número 1000973, y de la cual el representante legal para esa fecha de la empresa demandada firmo la Nota de Entrega N° 02276 cuando le fue entregado la cantidad de 50 Bultos de Maíz, y se signa con el “Número 28”, con lo cual se soporta dicha Letra de Cambio 10000973, por un monto de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 7.920.000,00), signada con el “Número 29”, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Novecientos Setenta y Un Mil Quinientos Veinte (Bs. 971.520,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 13.199,95), lo que en definitiva se encuentra pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ocho Millones Novecientos Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 8.904.719,95), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Séptimo: Letra de Cambio N° 10000983 emitida el día 25/06/2005, con vencimiento el día 22/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 30”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10000983, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta Con 00/100 Ctms. (Bs. 1.943.040,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva hace que se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.809.439,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Octavo: Letra de Cambio N° 10001018 emitida el día 30/06/2005, con vencimiento el día 27/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (BS. 15.840.000,00), signada con el “Número 31”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001018, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta (Bs. 1.916.640,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva hace que se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Setecientos Ochenta Y Tres Mil Treinta Y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.883.039,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Décimo Noveno: Letra de Cambio N° 10001053 emitida el día 04/07/2005, con vencimiento el día 31/12/2005 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 32”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001053, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Mil Ochocientos. (Bs. 1.900.800,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que hace que en definitiva se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.767.199,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Vigésimo: Letra de Cambio N° 10001194 emitida el día 20/07/2005, con vencimiento el día 16/01/2006 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 33”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001194, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte (Bs. 1.974.720,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva hace que se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Diecinueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.841.119,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Vigésimo Primero: Letra de Cambio N° 10001202 emitida el día 20/07/2005, con vencimiento el día 16/01/2006 por un monto de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 7.920.000,00), signada con el “Número 34”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001202, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Novecientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta (Bs. 987.360,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 13.199,95), lo que hace que en definitiva se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ocho Millones Novecientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 8.920.559,95), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Vigésimo Segundo: Letra de Cambio N° 10001694 emitida el día 03/08/2005, con vencimiento el día 30/01/2006 por un monto de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Con 00/100 Bolívares (Bs. 316.800,00), signada con el “Número 35”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001694, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Treinta y Ocho Mil Dieciséis (Bs. 38.016,00), y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Quinientos Veintiocho (Bs. 528,00), lo que hace que en definitiva se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro. (Bs. 355.344,00), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Vigésimo Tercero: Letra de Cambio N° 10001699 emitida el día 04/08/2005, con vencimiento el día 31/01/2006 por un monto de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 15.840.000,00), signada con el “Número 36”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001699, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Un Millón Novecientos Mil Ochocientos. (Bs. 1.900.800,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 26.399,89), lo que en definitiva hace que se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Con 89/100 Ctms. (Bs. 17.767.199,89), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión. Vigésimo Cuarto: Letra de Cambio N° 10001700 emitida el día 04/08/2005, con vencimiento el día 31/01/2006 por un monto de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 7.920.000,00), signada con el “Número 37”, originada por la entrega de Semillas de Maíz, propiedad de su representada a la empresa demandada, mediante Factura N° 10001700, monto éste que al adicionarle el monto de los intereses del doce por ciento (12%) anual convenidos que resultan en Bolívares Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos. (Bs. 950.400,00) y el monto de la comisión respectiva del 1/6% sobre el monto de la Letra de Cambio, la cual asciende a Bolívares Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 13.199,95), lo que en definitiva hace que se encuentre pendiente de pago de esta Letra de Cambio la suma de Bolívares Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Nueve Con 95/100 Ctms. (Bs. 8.883.599,95), que comprende el valor de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión.
La Parte Actora fundamentó su Acción, en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.160 del Código Civil; así como también en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, en los artículos 436, 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio,
Por todo lo antes expuesto, es que acuden ante esa autoridad y con fundamento en la garantía cambiaria constituida, al aceptar el Ciudadano Luis Poveda Rangel ser el avalista de la empresa demandada, se le intime, para que apercibido de ejecución pague a su representada, las siguientes cantidades:
1.- Cuatrocientos Veintiún Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Con 00/100 Ctms. (Bs. 421.838.892,00) por concepto de la sumatoria total del valor de cada una de las letras de cambio vencidas y no pagadas.
2.- Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Dos Con 90/100 CTMS. (Bs. 54.640.572,90), por concepto del valor total de intereses moratorios de cada letra de cambio vencida y no pagada, desde las fechas de vencimiento de cada una hasta el 30 de Enero de 2.007, teniéndose como tasa para el cálculo de los mismos, el doce por ciento (12%) anual establecida en el texto de cada una de las letras de cambio.
3.- Setecientos Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 703.062,00), por concepto comisión, de acuerdo a lo que establece el artículo 456 del Código de Comercio Vigente, como prestación a los gastos y gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas previo a esta demanda, entre los que se encuentran: gasto de teléfono, traslados para entrevistas personales con el Avalista en Valle de la Pascua, hotel, comidas, pago honorarios por gestiones extrajudiciales, gastos telegráficos, entre otros.
4.- Ciento Cuarenta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Con 07/100 Ctms. (Bs. 143.154.758,07), por concepto de honorarios profesionales.
5.- Solicitan la imposición al intimado de las costas causados en el procedimiento; además, de la realización de la Experticia Complementaria del fallo, a las cantidades demandadas, la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva, si hubiese lugar a ello o de la cancelación total de la deuda, o adecuación de la deuda antes de la publicación de carteles y celebración del acto de remate.
Asimismo señalan como monto mínimo para satisfacer el presente juicio, la cantidad de Seiscientos Veinte Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Con 97/100 (Bs. 620.337.284,97).
Solicitaron al A-Quo Medidas Cautelares de Secuestro, Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes siguientes:
Primero: Medida de Embargo contra Vehículo Usado, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Placa: RAL20K, Serial de Motor: 1FZ0644330, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8059021868, Uso: Particular. Segundo: Medida de Embargo contra Vehículo, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Verde, Serial de Motor: Z22SE11047881, Serial Carrocería: W0L0TGF6925121131, Placas: JAL26A, Uso: Particular. Tercero: Prohibición de Enajenar y Gravar contra Un (1) Fundo con todos sus anexos y bienhechurías denominado Las Taparitas, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie de Setecientas Sesenta y Una Hectáreas Con Veinte Áreas (761,20 Has), ubicado en la Posesión General denominada La Ceiba, Calceta y Rincón Largo y cuyos linderos generales de la posesión La Ceiba son: SUR: El sitio de Patacón en donde se divide las tierras que pertenecieron a los Espejos y que hoy son propiedad de Los Suárez, al Sur de los Mamonal al Naciente y lo de los González al Sureste de dicho Fundo Patacón, siguiendo el Poniente por los mismos límites anteriores hasta la Mata de Ávila, donde principian las tierras de Terrón, lindero de la Auyama, poniente en dirección al Norte línea recta hasta la Quebrada de Rincón Largo, siguiendo el curso de esta agua abajo hasta su confluencia con la de Los aceites, tomándose esta aguas arriba hasta la boca de la Belisario que sigue por su curso ascendente hasta el paso del lindero que es de donde se dividen las tierras del Mamonal al Naciente y los de Roblecito al Noreste y de dicho paso con dirección al Sur se sigue los limites de la posesión Mamonal hasta volver a Patacón donde principio el deslinde. A su vez dicho lote de terreno, de acuerdo a la Mesura registrado bajo el N° 46, Folio 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 2.003, tiene los siguientes linderos particulares con coordenadas son: NORTE: Partiendo del Punto P-1 con coordenadas Norte 1.014.458-Este 813.547, colindando con los terrenos de la Sucesión Higuera Hernández hasta el Punto P-6 con coordenadas Norte 1.014.771-Este 514.308, continuando de este punto hasta el Punto P-14 con coordenadas Norte 1.014.869-Este 815.215 con terrenos de David Higuera, de este Punto P-19 con coordenadas Norte 1.015.606-Este 815.732, con terrenos de Fanny Moncao, de este punto al punto P.21 con carretera que conduce de Mamonal a Aceitito de este al punto P.32 con coordenadas Norte 1.014.633-este 816.439,colindando con el Camino real de Mahoinito de ese punto P.59 colindando con los terrenos de Manuel Hernández de este punto P.72 con coordenadas Norte 1.014.276-Este 817.552 con terrenos de Rómulo Diez de este punto al punto P.75 con coordenadas Norte 1.014.369-este 817.862, colindando con Camino real de este punto al Punto P.82 con coordenadas Norte 1.013.894-Este 818.028 colindando con terrenos de Custodio Seijas de este punto hasta el punto P.100 con coordenadas Norte 1.013.79S-Este 819.133 colindando con Camino en medio y terrenos de Palminio Duarte de este punto al punto P.102 con coordenadas Norte 1.013,811-Este 819.512, colindando con camino que conduce al caserío de Mamonal. SUR: Partiendo del punto P-116 con coordenadas Norte 1.012.770-Este 818.890 colindando con los terrenos de la Sucesión de Carmen Eduardo Díaz Soublette hasta el punto P.130 con coordenadas Norte 1.012.646-este 817.008, de este punto al punto P.13 con coordenadas Norte 1.012.630-este 815.331 con terrenos del Fundo Patacón de Celestino Chacin Vargas de este punto P.163 con coordenadas Norte 1.013.048-Este 814.642 con terrenos de Rogelio Soublette de este punto al punto P.166 con coordenadas Norte: 1.012.929-Este 814.160, colindando con los Terrenos de Francisco Chávez de este punto P.170 con coordenadas Norte 1.013.620-Este: Partiendo del punto P.102 con coordenadas Norte 1.013.811-Este 819.512, hasta el punto P.106 con coordenadas Norte 1.013.371-Este 819.725, colindando con los terrenos Vicente Ambrosio de este punto al punto P.116 con coordenadas Norte 1.012.770-Este 818.890, colindando con terrenos de Pedro Ruiz y OESTE: Partiendo del punto P.170 con coordenadas N. 1013.620-este 813.060, hasta el punto P.1 con coordenadas Norte 1.014.458-este 813.547 colindando con los terrenos de la Sucesión Severa.(sic). Inmueble que le pertenece al ciudadano Luis Poveda Rangel, por adquirirlo mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el 22 de abril de 2.005, registrado bajo el Número 17, Folio 89 al 96, Protocolo Primero. Too Décimo Sexto, Segundo Trimestre de año 2.005. Cuarto: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra Un (1) Fundo de Cincuenta y Un Hectáreas con Tres Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (51 Has, 2.325M2), denominado Corozal, situado en el Caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Rafael Matos Arbola; Este: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Arbola y Rosa Arbola y Oeste: con terrenos que son o fueron de Víctor Abreu y Juan Roja. Consta de corrales, potreros, vaqueras, galpones, lagunas, pozos profundos, vías de penetración engranzonadas. (sic). B.- Un potrero de Díez Hectáreas (10 Has) denominado Corozal, situado en el Caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: terrenos que forman el Fundo Altamisa, propiedad de Agropecuaria Altamisa, C.A.; Sur: Fundo de Matías Varguillas; Este: Fundo de Matías Varguillas y Oeste: Fundo de Celestino Párraga, comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y construcciones existentes dentro del indicado potrero. (sic).C.- Un potrerote Tres Hectáreas (3 Has) denominado Corozal, situado en el Caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: terrenos y bienhechurías que fueron de Pedro Rojas; Sur: Bienhechurías que fueron de Matías Varguillas; Este: Terreno que hoy son de Agropecuaria Altamisa, C.A.; Oeste: Terrenos de Celestino Párraga, comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y construcciones existentes dentro del indicado potrero. D.- Un potrero de Cuatro Hectáreas (4 Has) denominado Corozal, situado en el Caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que hoy son de Agropecuaria Altamisa, C.A., Sur: Bienhechurías que fueron de Matías Varguillas; Este: Terrenos de Rafael Matías Arbola y Oeste: Terrenos que hoy son de Agropecuaria Altamisa, C.A. comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y construcciones existentes dentro del indicado potrero. (sic). E.- Un potrero de Doce Hectáreas (12 Has) denominado Corozal, situado en el Caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que hoy son de Agropecuaria Altamisa, C.A.; Sur; Bienhechurías que fueron de Matías Varguillas; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Arbola, Rosa Arbola y Oeste: Bienhechurías que fueron de Carmen Guaraín hoy de Agropecuaria Altamisa, C.A. comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y construcciones existentes dentro del indicado potrero. (sic). F.- Una extensión de terreno constante de Ochenta y Siete Hectáreas (87 Has) denominado Corozal, situado en el caserío Corozal del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes, Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Río la Pascua y Oeste: Posesión Mamonal o el Cairo (sic). Dicha extensión de terreno está totalmente cercada con alambres de púas y consta de. Cuatro (4) potreros pequeños también cercados, dos (2) lagunas, una (1) casa, corrales y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos y bienhechurías de Adán Marín; Sur: Terrenos y bienhechurías de Celestino Párraga; Este: Terrenos que forman parte de Agropecuaria Altamisa, C.A. y Oeste: Terrenos y Bienhechurías de Agropecuaria Altamisa, C.A., y Oeste: Terrenos y bienhechurías de Celestino Párraga. (Sic). Dichos inmuebles le pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 21 de febrero de 2.002, bajo el N° 46, Folios 379 al 385, Tomo 5, Protocolo 1. (Sic). Inmueble éste que le pertenece a Luis Poveda Rangel, por adquirirlo mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el 07-10-2.003, registrado bajo el Número 31. Folio 261. Protocolo Primero, Tomo II, IV Trimestre del año 2.003. Quinto: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra Una (1) extensión de terreno de Sesenta Hectáreas (60 Has), ubicada dentro de la posesión general La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Posesión Requenera y Oeste: Posesión Mamonal o El Cano. Dicho terreno está situado en el Caserío Corozal y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos de Adán Marín, Alejandro Abreu y parte del terreno de Luís Arzola; Sur: Terrenos de la Sucesión Matos Arbola, Julián Varguilla, Rafael Matos, Rafael Gutiérrez y parte del terreno de Justa de Arbola y Oeste: Terrenos de Celestino Párraga y camino real Los Cañitos y van al Caserío Jácome Arriba, comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y anexidades. (Sic). B.- Un fundo de Treinta y Nueve Hectáreas (39 Has), denominado Guacimote, situado en el vecindario denominado Los Cañitos del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico dentro de la posesión La Vigía o Gonzalera y sus linderos generales son los siguientes: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: fundo Jácome o Cerro Alto; Este: Posesión Requenera y Río o Quebrada La Pascua y Oeste: Posesiones de Mamonal y El cano. El referido fundo se encuentra totalmente cercado con estantes de madera y alambres de púas de cuatro y cinco pelos y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos del Señor Celestino Párraga; Sur: Terreno o fundo de Miguel Ángel Higuera Suárez; Este: Terrenos de Juan Francisco Matos Arbola y Rafael Ángel Gutiérrez y Oeste: Camino vecinal que conduce a Valle de la Pascua a los caseríos Los Cañitos y Jácome Arriba, comprende todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y construcciones existentes dentro del fundo tales como casa de habitación, corrales, potreros, las lagunas, pastos artificiales, deforestación. (Sic). Inmueble éste que le pertenece a Luis Poveda Rangel, por adquirirlo mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Infante del estado Guárico. Valle de la Pascua, el 07-10-2003, registrado bajo el Número 31, Folio 261. Protocolo Primero, Tomo II, IV Trimestre del año 2.003. Sexto: Medida de secuestro contra Dos (2) Apartamentos distinguidos con los números 32 y 52 con un área de (86,18 mts) y (75,06 mts) del edificio Manare del Conjunto residencial Puerto Bahía, el cual está ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M 19-D del Complejo Turístico el morro, Estado Anzoátegui, los cuales adquirió el Ciudadano Luis Poveda Rangel, mediante Contrato Promesa Bilateral de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 13 de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), anotado bajo el N° 25, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Solicita oficiar al Registro Subalterno de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui para que se le informe al Tribunal sobre la propiedad que consta en los Libros de Condominios que lleva ese Despacho Registrador. Asimismo, solicita una vez decretada las providencias cautelares, oficiar a las respectivas Oficinas Inmobiliarias y demás despachos correspondientes a fin de tomar previsiones pertinentes.
Ahora bien, solicita la parte actora se decreten Medidas Cautelares sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, en su condición de aceptante de los instrumentos cambiarios de las cuales se demanda el pago:
Primero: Prohibición de enajenar y gravar contra Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), así como todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que sobre ella reencuentren, situada en la Carretera Nacional, Valle de la Pascua, Chaguaramas, prolongación de la Avenida Las Industrias; jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico y dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Caño”, los linderos generales de la posesión dados por reproducidos en su totalidad en documento recompra, y los particulares, así como sus medidas especificados de la siguiente manera: NORTE: Paredón de Bloques de arcilla frisado en una distancia de cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron de Dolores Otty. SUR: Paredón de bloques de arcilla frisado y tela de alfajor, en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con la carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, prolongación de la Avenida Las Industrias; ESTE: Paredón de bloques de arcilla frisado en una distancia de Cien metros (100 mts) con terrenos que es o fue de Dolores Otty y con callejón en medio a los terrenos, actualmente engrasonados y que viene de la carretera nacional de Valle de la Pascua-Chaguaramas, y OESTE: Con paredón de bloques de arcilla frisado en una distancia de cien metros (100 mts), con terrenos que son o fueron de Olivia Hoelg. (Sic). Este inmueble le pertenece la empresa demandada, por adquirirlo mediante documento, en principio Autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 29 de Julio de 2.004, registrado bajo el Número 02, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 06-04-2.005, bajo el N° 25, Folio 152, Protocolo Primero, Tomo IV, II Trimestre del año 2.005. Segundo: Medida de Embargo contra Un (1) Tractor con las siguientes características: Marca: JON DEERE, Modelo: JD 6605/4, Serial Chasis: CQ6605A0194, Serial de Motor: J06068T001441. Maquina que le pertenece a la empresa demandada, por haberla adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el 08 de Junio de 2.005, anotado bajo el N° 47, Tomo 51, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Tercero: Medida de Embargo contra Dos (2) Bulldozer Caterpillar D8L, el primero de ellos quemado y parcialmente incompleto, es decir solo sirve para repuesto, con su motor radiador, casilla cerrada, con los vidrios partidos, pala hexagonal, equipado con ripper trasero, engranajes de transmisión desarmados Serial Carrocería 53Y00733, (la chapa identificadora de este serial con el incendio se fundió), el segundo de ellos en buen estado de funcionamiento verificado por la compradora, equipado con doble casilla, una cerrada con los vidrios rotos y la otra casilla de deforestación, equipado con ripper casero, pala frontal de deforestación, funcionando luces, alternador, transmisión, es decir ambas maquinas se venden como están y donde están. Maquinarias que le pertenece a la empresa demandada, por haberla adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, por lo que respecta a la firma del representante legal para ese entonces, el 24 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 30, Tomo 41, y en lo que respecta a la firma del vendedor, el 14 de Mayo de 2.004, anotado bajo el N° 02, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
En fecha 21 de Febrero de 2.007, se admitió la demanda interpuesta por la actora. Asimismo por escrito de fecha 07 de Marzo de ese mismo año, presentaron reforma a la demanda, en la necesidad de identificar los términos en que se demanda, intima y solicitan medidas preventivas a cada uno de los codemandados y a la necesidad de agregar un bien inmueble a ser considerado dentro de las medidas preventivas solicitadas, así como el documento que lo comprueba; signado, Décimo: Prohibición de Enajenar y Gravar contra Un (1) Bien Inmueble constituido por un lote de terreno constante de Sesenta y Una Hectáreas con Dos Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (61. Has2.550 mts2), así como todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentren, ubicado en la posesión general denominada Roblecito o El Cano, en jurisdicción de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, los linderos generales de la posesión dando sus linderos generales por reproducidos en su totalidad, y los particulares, así como sus medidas reespecifican de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Basilio Yanopulos: Sur: Carretera Nacional La Pascua-Chaguaramas. Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Suárez, con terrenos propiedad de los ciudadanos Enrique Otty, Willians Otty, instalaciones de la empresa Dimoca y con la Estación de Servicio Aragua. Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ivonne Ledesma de Santaella y terrenos que son o fueron del ciudadano José Ortuño, y Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Antonio José Araujo Bándres. El referido inmueble se encuentra demarcado dentro de una poligonal cerrada de la manera siguiente: Partiendo desde el punto E-1 con un rumbo Norte 1.022.991- Este 822.808, hasta el punto marcado E-2, siendo sus coordenadas UTM Norte 1.023.317 – Este 822.847, se llega hasta el punto marcado E-3, sus coordenadas U.T.M. Norte 1.023.394- Este 823.083 se llega hasta el punto marcado E-5, con las siguientes coordenadas U.T.M. Norte: 1.024.024- Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. Norte: 1.024.024-Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.952-Este 822.332, se llega del punto marcado E-11 con sus coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.580- Este 822.102, hasta el punto marcado E-12 y sus coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.501 – Este 822.454, se arriba al punto marcado E-13 siendo sus coordenadas U.T.M. Norte-1.023.360 – Este 822.342, se llega al punto marcado E-16 con las siguientes coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.248- Este 822.599, se llega al punto marcado E-17 con las siguientes coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.068 – Este 822.473, se arriba al punto marcado E-18 con las siguientes coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.058- Este llega hasta el punto marcado E-19 siendo sus coordenadas U.T.M. Norte: 1.023.040 – Este 822.460, se llega hasta el punto marcado E-20 con las siguientes coordenadas U.T.M. Norte 1.022.971- Este 822.635, desde aquí se llega al punto E-1, con lo cual se completa la poligonal cerrada con el área o cabida señalada. Este inmueble le pertenece a la demandada, por adquirirlo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 25-06-2004, bajo N° 36, Folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, II Trimestre del año 2.004. Solicita también la actora oficiar a los despachos inmobiliarios y demás oficinas correspondientes a fin de que se tomen las previsiones pertinentes. Asimismo oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua.
En fecha 08 de Marzo de 2.007, el A Quo admitió la acción y se ordenó intimar al Ciudadano Luis Poveda Rangel en su carácter de avalista y a la Empresa demandada, en su carácter de aceptante, en la persona de su representante legal ciudadano Jairo Fernando López Bedoya, para que paguen o acrediten haber pagado las sumas de dinero que por la presente demanda le han sido reclamadas, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que cancelen las cantidades mencionadas por la parte actora; así como también, la suma de Ciento Diecinueve Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 119.295.631,72), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al presente procedimiento intimatorio, alegando lo siguiente: Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal en razón de la materia para conocer de la acción, fundamentándose en que la controversia a que se refiere el presente caso debe ser resuelta por un Juzgado con competencia en materia agraria.
De igual manera, la apoderada de la parte actora, hizo oposición al escrito de cuestiones previas, en la cual sostienen que los instrumentos cambiarios que sustentan esta demanda derivados de facturas de compra-venta el conocimiento de esta causa, corresponden a la jurisdicción mercantil, siendo esta la competente para conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia del mismo, declarando su propia competencia.
Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción, lo hizo, en el cual Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de bolívares incoada en contra de sus representados en los siguientes términos: Negó que sus representados sean deudores de las obligaciones mercantiles contenidas en las letras de cambio cuyo pago exige la demandante y las cuales fueron acompañadas en el libelo. Esa negativa y rechazo la fundamentó en las excepciones de causa y de pago previstas en el artículo 425 y 448 del Código de Comercio; asimismo, sigue expresando la accionada, que las letras de cambio cuyo pago se le exige, fueron libradas para facilitar el pago de las facturas de venta de los insumos agrícolas especificados en cada una de las facturas que causan dichas letras.
Primero: Negó que sus representados sean deudores de la demandante por la suma de dinero a que se refieren las letras de cambio librada el 03 de Junio del 2.005 con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre del mismo año 2.005, por la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00), toda vez que según lo expresado en el libelo de la demanda, sus representados habían abonado a la factura N° 10000629 y correspondiente letra de cambio la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Un Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 44.001,10). Segundo: Negó que sus representados sean deudores de la demandante por las suma de dinero a que se refieren las letras de cambio mencionadas en el libelo. Tercero. Negó y rechazo que sus representados tengan que pagar a la demandante la suma de Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Ochenta y Nueve Ctms, (Bs.421.838,89), por concepto del valor total de las letras de cambio en cuestión. Cuarto: Negó y rechazo que sus representados tengan que pagar a la demandante la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Siete Ctms. (Bs. 54.640,57), por concepto de intereses moratorios de dichas letras de cambio. Quinto: Negó y rechazo que sus representados tengan que pagar suma alguna de dinero a la demandante la suma de Setenta y Tres Bolívares con Seis Ctms (Bs.73,06), por concepto de gastos y gestiones de cobranza y gestión de cobranza extrajudicial. Sexto: Negó y rechazo que sus representados tengan que pagar suma alguna de dinero a la demandante la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Ctms (Bs. 143.154,76), por concepto de Honorarios Profesionales. Séptimo: Negó y rechazo que en el presente procedimiento se apliquen los principios de la corrección monetaria.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito en los siguientes términos: Solicitó a ese Tribunal declare la aceptación de los instrumentos cambiarios de los cuales se demanda el pago en el presente juicio al no haber sido negadas las firmas, tanto del aceptante, como del avalista de las mismas, en virtud de que no es un hecho controvertido en la contestación de la demanda la aceptación de las firmas en las letra de cambio supra, con lo cual se prueba que estas fueron firmadas, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto y además avaladas.
Promovió el mérito que se desprende de los autos de los documentos consignados en originales de copias certificadas, conjuntamente con el libelo, sean considerados como reproducidos y parte integral de ese escrito, con el objeto de probar la identificación, domicilio, representación legal y judicial de la parte actora.
De Igual forma, promovió el mérito favorable en autos, solicitando a ese Tribunal, sean considerados como reproducidos y parte integral de ese escrito los documentos, cuyo objeto es el de probar la identificación, lugar de domicilio, registro, representación legal del aceptante para la fecha de la aceptación y aval de las letras de cambio, así como la representación legal del aceptante para la fecha de la introducción de la demanda.
Asimismo, promovieron el mérito favorable en autos, solicitando sean considerados como reproducidos y parte integradle este escrito la copia de Telegrama enviado al accionado-avalista a su dirección: Sector La Represa Calle 2Da Quinta Villa Soila Valle de la Pascua, recibido y firmado por éste en fecha 16-01-2007, con el objeto de probar que desde el vencimiento de la letra de cambio N° 1001700 vencida el 16-01-2006, hasta la fecha en que se le hizo entrega del telegrama, los demandados tuvieron conocimiento del seguimiento extrajudicial que estaba haciendo la demandante para hacer valer sus derechos y llevar a cabo el cobro de las letras de cambio.
Por otra parte, solicitan al Tribunal considerar el mérito favorable en autos de las siguientes actuaciones: Primero: Escrito de demanda inicial consignado en fecha 13-02-2007, con el objeto de probar la fecha en que se inició la acción judicial en contra de los demandados. Segundo: Diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27-02-2007, solicitando copia simple del expediente 17.401, con el objeto de probar que el abogado que ostenta la representación judicial de ambos demandados, ya para la fecha del 27-02-2007 tenía un interés directo en el caso. Tercero: Diligencia del alguacil consignando resultas de las diligencias de la intimación de los demandados consignada en fecha 07/05/2007, con el objeto de probar que en la misma dirección donde había sido enviado y entregado telegrama el 16-01-2007 a Luis Poveda Rangel, al Sector La Represa Calle 2Da Quinta Villa Soila Valle de la Pascua, recibido y firmado por éste en fecha 16-01-2007. De igual forma con la misma diligencia se demuestra que desde la fecha 07/05/2007, el representante legal de la demandada (Jairo Bedoya) conocía sobre las actuaciones judiciales que estaba llegando a cabo la demandante. Cuarto: A) Actuación de Secretaria del Tribunal de fecha 01-06-2007, donde consigna Control de Reparto de Piezas Certificada por Ipostel; B) Oficio 447 de fecha 07-06-2007 enviado a Ipostel para que esta Oficina indicara con claridad sus actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habían indicado nombre, cédula y cargo de quien recibió el correo. C) Actuación del Tribunal de fecha 21-06-2007, donde consigna Aviso de Recibo N° 330 de Ipostel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. D) Diligencia y Publicación de Cuatro (4) Carteles de Intimación para Luis Poveda Rangel, consignados en fecha 28-06-2007. E) Diligencia de Alguacil del Tribunal de fecha 11-07-2007, donde consigna Aviso de Recibo N° 238 de Ipostel para la empresa demandada. F) Actuación de Secretaria del Tribunal de fecha 18/07/2.007, donde deja constancia de haber fijado carteles en contra de Luis Poveda Rangel. G) Auto de fecha 18-07-2007, por el cual el Tribunal da aviso de recibo emanado de la Oficina de Ipostel de que el correo fue devuelto por encontrarse el domicilio cerrado. H) Boleta de Notificación al Abogado Carlos E. Linares para el cargo de Defensor Ad litem para Luis Poveda Rangel, después de haber sido solicitada por esta representación. I) Diligencia y Publicación de Cuatro (4) Carteles de Intimación para la empresa demandada consignados en fecha 25-09-2007. J) Actuación de Secretaría del Tribunal de fecha 14-11-2007, donde se deja constancia de haber fijado carteles en contra de la empresa demandada. K) Boleta de Notificación y aceptación al Abogado Jovito Esquivel, al cargo de Defensor Ad litem para la empresa demandada, después de haber sido solicitada por esa representación. Con todas las actuaciones mencionadas anteriormente, tienen como objeto probar la falta de lealtad y probidad en el proceso por parte de los demandados y quienes lo representan, contrarias, desde todo puntote vista a la ética profesional y al respeto que se debe, tanto a la majestad de la justicia, como a las partes que litigan en el proceso.
De igual forma, se solicita, sea considerado el mérito favorable de la diligencia mediante la cual el demandado, asistido por el apoderado judicial, en fecha 27-09-2007, le otorga poder Apud Acta a Miguel Ángel Malaspina Moya; y el documento mediante el cual la empresa demandada, en Abril de 2.008, le otorga igualmente poder de representación Apud Acta a los mismos Abogados. Aunado a esta diligencia, promueven los asientos de los Libros de Control de Expedientes llevados por ese Despacho desde el 13-02-2007 hasta el 28-04-2007, solicitando al Tribunal emita resumen de los mismos, donde los Abogados antes mencionados, solicitaron el Expediente 17.401 para su revisión ante el Archivo del Tribunal; cuyo objeto es el de probar que tanto el diligenciante, como los mismos demandados desde el 27-02-2007 tuvieron conocimiento de la acción judicial y de las actuaciones que la demandante estaba llevando a cabo ante ese Tribunal, no siendo sino hasta el mes de Abril del año 2.008, que decidieron darse por intimados, probándose con esta actuación de los demandados y sus representantes judiciales, va en contra de los principios de celeridad, verdad, igualdad procesal y probidad.
Promovieron los originales de los instrumentos cambiarios que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 eiusdem, que se dan por reproducidos para que formen parte integral de ese escrito, con el objeto de probar la obligación de pago de los montos que se especifican en las mismas y que a la fecha mantienen los demandados. De igual forma se dan por reproducidos y forman parte integral de ese escrito las originales de Notas de Crédito, Ingresos de Caja, Depósitos y Notas de Entrega que se detallan. Asimismo, se dan por reproducidos y forman parte integral de este escrito las copias certificadas de los documentos públicos que corren en el expediente y que se enuncian a continuación:
a) Original de Letra de Cambio N° 10000629 emitida el día 03/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005, por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00), lo cual prueba que los demandados adeudan a la parte actora, la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Con 34 Ctms. (Bs. 154.577,34), ya que se desprende de la Notas de Créditos N° 0505 y 0506, que éstos fueron los únicos abonos recibidos a esa letra de cambio.
b) Original de copia al carbón de Ingreso de ingreso de Caja N° 0878, de fecha 25/05/2008, por Luis Poveda Rangel como representante legal de la empresa demandada, para esa fecha, por Bolívares Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta sin Ctms. (Bs. 31.280,00), en la cual en un principio, por error involuntario había sido considerado como abono a la Letra de Cambio 1000629, con el cual se prueba que el saldo real deudor de la misma es el mencionado en el aparte a) de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete con 34 Ctms (Bs. 154.577,34).
c) Original de Copia al Carbón de Planilla depósito Banco Mercantil N° 372857314 de fecha 17-06-2005, el cual contiene descripción de cheque contenido en el Ingreso de Caja N° 0878 firmado por el representante legal de la empresa demandada, para esa fecha, por Bolívares Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta sin Ctms. (Bs. 31.680,00), en la cual en un principio, por error involuntario había sido considerado como abono a la Letra de Cambio 1000629, con el cual se prueba que el saldo real deudor de la misma es el mencionado en el aparte a), de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete con 34 Ctms (Bs. 154.577,34).
d) Original de Nota de Crédito, N° 0505, firmada por el representante legal de la empresa demandada, para esa fecha, por Bolívares Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis con 49 Ctms. (Bs. 2.356,49), la cual fue abonada al saldo de la Letra de Cambio N° 1000629, con el cual se prueba parte del abono que tiene acreditado el mismo instrumento cambiario.
e) Original de Nota de Crédito, N° 0506, firmada por el representante legal de la empresa demandada, para esa fecha, por Bolívares Fuertes Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con 18 Ctms. (Bs. 1.466,18), la cual fue abonada al saldo de la Letra de Cambio N° 1000629, y con el cual se prueba conjuntamente con la descrita en el aparte d), el abono que tiene acreditado el mismo instrumento cambiario.
f) Original de Letra de Cambio N° 10000649 emitida el día 03/06/2005 con vencimiento el día 05/07/03, con lo cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 15.840,00).
g) Original de Letra de Cambio N° 10000683 emitida el día 10/06/2.005, con vencimiento el día 15/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 15.840,00).
h) Original de Letra de Cambio N° 10000686 emitida el día 10/06/2.005, convencimiento el día 15/12/2005, signada con el “Número 16”, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Nueve Mil Veintiocho Con 80/100 (Bs. F. 9.028,80).
i) Original de Letra de Cambio N° 10000690 emitida el día 10/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Con 00/100 (Bs. F. 6.336,00),
j) Original de Letra de Cambio N° 10000695 emitida el día 10/06/2.005, con vencimiento el día 15/12/2005, con lo cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Novecientos Veinte Con 00/100 (Bs. F. 7.920,00).
k) Original de Letra de Cambio N° 10000749 emitida el día 10/06/2005, con vencimiento el día 15/12/2005 con lo cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve con 20/100 (Bs. F. 1.159,20).
l) Original de Letra de Cambio N° 10000750 emitida el día 15/06/2005 con vencimiento el día 15/12/2005, con lo cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Siete con 60/100 (Bs. F. 25.977,60).
m) Original de Letra de Cambio N° 10000754 emitida el día 15/06/2005 con vencimiento el día 15/12/2005, con lo cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Doscientos Diecisiete Con 60/100 (Bs. F. 2.217,60).
n) Original de Letra de Cambio N° 10000755, emitida el día 15/06/2005 con vencimiento el día 15/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Con 00/100 (Bs. F. 1.584,00).
o) Original de Letra de Cambio N° 10000759 emitida el día 15/06/2005 con vencimiento el día 15/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Con 00/100 (Bs. F. 5.796,00.
p) Original de Letra de Cambio N° 10000763 emitida el día 15/06/2005 con vencimiento el día 15/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Con 00/100 (Bs. F. 1.584,00).
q) Original de Letra de Cambio N° 10000849 emitida el día 17/06/2005 con vencimiento el día 14/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
r) Original de Letra de Cambio N° 10000866 emitida el día 17/06/2005 con vencimiento el día 14/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y Nueve Mil Doscientos Con 00/100 (Bs. F. 79.200,00).
s) Original de Letra de Cambio N° 10000874 emitida el día 17/06/2005 con vencimiento el día 14/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
t) Original de Nota de Entrega N° 02276 de fecha 23-06-2005, firmada por el representante legal de la empresa demandada, para esa fecha, la cual se tomó como muestra al azar para demostrar el soporte de la letra de cambio supra, en aparte (s) de la cual se demanda el pago.
u) Original de Letra de Cambio N° 10000973 emitida el día 25/06/2005, con vencimiento el día 22/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora, la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Novecientos Veinte con 00/100 (Bs. F. 7.920,00).
v) Original de Letra de Cambio N° 10000983 emitida el día 25/06/2005 con vencimiento el día 22/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
w) Original de Letra de Cambio N° 10001018 emitida el día 30/06/2005 con vencimiento el día 27/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
x) Original de Letra de Cambio N° 10001053 emitida el día 04/07/2005 con vencimiento el día 31/12/2005, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. 15.840,00).
y) Original de Letra de Cambio N° 10001194 emitida el día 20/07/2005 con vencimiento el día 16/01/2006, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
z) Original de Letra de Cambio N° 10001202 emitida el día 20/07/2005 con vencimiento el día 16/01/2006, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Novecientos Veinte Con 00/100 (Bs. F. 7.920,00).
aa) Original de Letra de Cambio N° 10001694 emitida el día 03/08/2005 con vencimiento el día 30/01/2006, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Dieciséis Con 80/100 (Bs. F. 316,80).
bb) Original de Letra de Cambio N° 10001699 emitida el día 04/08/2005 con vencimiento el día 31/01/2006, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Quince Mil Ochocientos Cuarenta Con 00/100 (Bs. F. 15.840,00).
cc) Original de Letra de Cambio N° 10001700 emitida el día 04/08/2005 con vencimiento el día 31/01/2006, con la cual se prueba que los demandados adeudan a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Novecientos Veinte Con 00/100 (Bs. F. 7.920,00).
dd) Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico. Valle de la Pascua, el Veinte y dos (22) de abril de 2.005, registrado bajo el Número 17, Folio 89 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.005, con el cual se prueba la propiedad del inmueble de Luis Poveda Rangel sobre el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
ee) Copia Certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico. Valle de la Pascua, el 07-10-2003, registrado bajo el Número 31, Folio 261, Protocolo Primero, Tomo II, IV Trimestre del año 2.003, con el cual se prueba propiedad de inmuebles de Luis Poveda Rangel, sobre el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
ff) Copia Certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 06-04-2005, bajo el Número 25, Folio 152, Protocolo Primero, Tomo IV, II Trimestre del año 2.005, y del cual se anexó copia certificada, con el cual se prueba propiedad del inmueble de la empresa demandada, sobre el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
gg) Copia Certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 25-06-2004, bajo el Número 36, Folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, II Trimestre del año 2.004, y del cual se anexó copia certificada, con el cual se prueba propiedad del inmueble de la empresa demandada sobre el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Asimismo, los apoderados actores promovieron el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Pernalete Ruiz, con el objeto de que dicho ciudadano conoce en atención a su cargo y las responsabilidades inherentes a éste, de todos los reclamos efectuados por los clientes, estudios técnicos, emisión de notas de créditos, entre otros.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran los informes, solo lo hizo la parte accionante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez A Quo lo hizo, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la empresa actora contra la parte demandada en su carácter de aceptante, plenamente identificados en autos. Dicha decisión fue apelada por la Parte Excepcionada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo, y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 10 de Mayo de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde solamente lo presento la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorcio parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de marzo de 2010, que declara con lugar la pretensión de la actora del cobro de unas letras de cambio provenientes de una relación causal generada por una operación de compra venta de insumos de la actividad agrícola.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la pretensión del actor consiste en el cobro de 24 letras de cambio, producto, soportadas cada una con las facturas de la relación causal generada por la venta de semillas de maíz; aceptadas éstas letras para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por Agroyumil de Venezuela C.A., y avaladas por el co-accionado Ciudadano Luis Poveda Rángel, letras éstas que se describen en la narrativa del presente fallo para un total de (Bs. 421.839,00), por concepto de Capital solicitando el actor, adicionalmente, el pago de (Bs. 54.641,00), por concepto de intereses moratorios de cada letra de cambio vencidas y no pagadas, desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 30 de Enero de 2.007, a una tasa del 12% anual; en la cantidad de (Bs. 703,00), por concepto de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de (Bs. 143.155,00), por concepto de honorarios profesionales; solicitando adicionalmente que dichos montos sean indexados y estimando la demanda en general en la cantidad de (Bs. 620.337,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda los reos, utilizando en primer lugar una “Infitatio”, es decir, que niegan en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora y además, de señalar o exponer excepciones a la relación fundamental o negocio subyacente de las letras, vale decir, en relación a los insumos entregados donde señalan que la “costumbre”
En el ejercicio y desenvolvimiento de la actividad agrícola es que se cancela a la empresa vendedora en la medida en que se fueran vendiendo los productos financiados y que además el referido producto suministrado por la actora presentó problemas de germinación y fue devuelto por la mayoría de los productores, expresando seguidamente, que esa situación la conoce la actora y que el producto permanece en cava refrigerada a disposición de lamisca. Además, los colitigantes pasivos oponen como excepción que las letras de cambio fueron libradas o para facilitar el pago de las facturas de venta de insumos agrícola por lo tanto dicho contrato es de naturaleza evidentemente civil, pues el objeto del contrato, -se repite-, es por la venta de insumos agrícola, por lo tanto debió preverse el reclamo al producto en un lapso determinado, lo que significa que dicho contrato está sujeto a la condición del plazo para el reclamo del productor por parte del aceptante de la factura, transcribiéndose a continuación el contenido fundamental de las defensas de los reos: “…la relación fundamental o negocio subyacente que puede ser cualquier tipo de contrato y en el caso en particular, el hecho de que dichos insumos fueron entregados a mi representada AGROJUMIL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que esta los fuera vendiendo a los productores en la mayoría de los casos financiados como es costumbre en el ejercicio y desenvolvimiento de esa actividad agrícola y en esa medida se irían cancelando a la empresa vendedora, y siendo el caso que dicho producto al presentar problemas de germinación fue devuelto por la mayoría de los productores, de manera que solamente le fue pagado a la vendedora, las sumas de dinero que se abonaron a dichas facturas como se reconoce en el libelo de la demanda; de toda esa situación conoce la empresa demandante CRISTIANI BURKARD S.A., ya que ese producto permanece en cava refrigerada a su disposición de la empresa.
En el caso en cuestión, las letras de cambio cuyo pago exige la demandante a mis representados, fueron libradas para facilitar el pago de las facturas de venta de los insumos agrícolas especificados en cada una de las facturas que causan dichas letras, como consta de las mismas facturas que tienen incorporadas o formando parte de ellas las letras de cambio cuyo pago se exige en este procedimiento intimatorio. En el texto de dichos documentos, consta la naturaleza del contrato, eminentemente civil; el objeto del contrato (venta de insumos agrícolas); así como las condiciones de entrega, al preverse el reclamo al producto en un lapso determinado es decir, lo que significa que dicho contrato esta sujeto a la condición del plazo para el reclamo del productor por parte de la aceptante de la factura, por lo que demuestra que las letras de cambio en cuestión son causadas por las correspondientes facturas que la demandante adjunto al libelo de la demanda, factura y letra de cambio, formando una sola hoja, lo que demuestra la relación de esta última respecto a la primera…”.














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Trabada así la litis, observa quien aquí decide que tanto el actor como las recurrentes – excepcionadas manifiestan que estamos en presencia de unas “Letras de Cambio Causadas”; siendo menester por ende escudriñar en primer término si efectivamente las letras se encuentran o no “Causadas”.
El título valor letra de cambio como todo efecto mercantil, se encuentra revestido de determinadas características que comienzan por el (requisito) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx abstracto. Sin embargo, a pesar de ello (principio de necesidad, literalidad y autonomía), bajando a los autos puede observarse una posible contradicción entre los principios de la propias letras de cambio y lo alegado por ambas partes, que debe esta alzada analizar a los fines de determinar si, efectivamente nos encontramos en presencia de cambiales “Causadas”.
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil de Don Andrés Bello, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “ … se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato …”. Así, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa de los títulos valores anexos al escrito libelar como instrumentos fundamentales, dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, más sin embargo, a pesar de tal escritura, ambas partes expresan que las letras son causadas, sin que conste en el contenido de la letra la existencia de alguna señal que denote o desprenda la relación de causalidad.
Cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “ … no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe …”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Sin embargo, ambas partes están contestes y declaran que las cambiales se generan como consecuencia de la venta de unos insumos agrícolas, para ser revendidos a los productores, sin impugnar, ni contradecir el hecho de que las cambiales y las facturas vengan en una misma hoja.
Pero, aparte de la declaración de los sujetos procesales, y de que las facturas aceptadas y las letras vienen en un mismo instrumento o medio (hoja de papel) se observa, que tanto las letras como las facturas fueron generadas al mismo momento del libramiento de las cambiales y, ambas contenidas en una misma instrumental (factura y letra), además, por los mismos montos, elementos éstos que llevan a considerar a ésta Alzada Civil del estado Guárico, que la intención de las partes fue causar las letras con la relación fundamental y ello es así, por que constan en un mismo instrumento, juntas, por lo que es evidente que del contenido de la factura se desprende la causa de la cambial, éstas fueron emitidas pro-solvendo (para mejor cancelación) de la factura, por lo que es claro que accionadas éstas, al tenedor (beneficiario original – accionante en la presente causa) , le pueden ser opuestas por el librado y el avalista, cualquier excepción personal producto de la relación causal, al ser el librador y el tenedor beneficiario original, la misma persona. Allí, por efecto del artículo 425 del Código de Comercio, sí puede el librador oponer las excepciones personales de la relación causal. Debiendo transcribirse el contenido del artículo 425 íbidem, que señala:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Como puede observarse, dicho artículo está redactado en forma negativa en el sentido que señala las excepciones que no pueden ser opuestas al portador de la letra y que se desprende del carácter abstracto de la cambial. Sin embargo, cuando el librador y el beneficiario tenedor (originario) son la misma persona y, la letra está causada, le nace al librado una especie de legitimatio ad causa y ad procesum, que le permite oponer las excepciones (sustantivas) de la causa de la obligación, dentro del proceso de intimación; por lo que sí procede a favor del librado, la posibilidad de oponer al tenedor que se identifica con el mismo librador de la cambial, la excepciones sustantivas de la relación contractual originaria.
Establecido lo anterior, los accionados (librado y avalista), expresan en primer lugar que, la forma de pago de dichas facturas por “Costumbre”, - que como se señalará más adelante es mercantil -, fueron entregadas al librado (insumos objeto de la venta) para que éste los fuera vendiendo (característica propia del derecho mercantil), y que como es “costumbre”, en el ejercicio y desenvolvimiento de esa actividad, en esa medida se irían cancelando.
Como puede observarse los accionados confiesan que los insumos suministrados eran para “revenderlos”, siendo que ambas empresas, tanto la vendedora – tenedora – accionante como la accionada – librado y revendedora del presente proceso son compañías mercantiles o sociedades mercantiles, por lo que la actividad de venta de estos insumos es mercantil.
Si bien es cierto, el artículo 5 del Código de Comercio establece:
“No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el consumo humano del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.”
Es evidente que, en el caso sub lite, no puede calificarse la relación causal que engloba la factura aceptada como de competencia “Civil”, o “Agraria”, pues es evidente que fueron adquiridos por el librado para ser revendidos y que tanto el librado como el tenedor son sociedades de comercio. Por lo que en la operación de reventa que realizan las sociedades mercantiles está presente, indiscutiblemente, lo que la doctrina ha denominado “Ánimo de Lucro” que está presente en la reventa de los insumos a las productores por el carácter mercantil de las sociedades, aunado, propiamente al hecho de la intermediación en el cambio, por lo que la relación causal de venta de insumos es mercantil.
Al ser mercantil la operación que causa la letra, es evidente que la “Costumbre” invocada por la excepcionada en la perentoria contestación puede estar presente en la ejecución de los contratos mercantiles, tal como lo establece el artículo 9 del Código de Comercio, que expresa:
“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que lo constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”
Alegándose como costumbre, el hecho de cancelar la factura en la medida que se le cancele al revendedor la venta de los insumos por parte de los productores. Siendo ello así, la Carga de la Prueba, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Xxxxxxxxxx
Le corresponde a los excepcionados, es decir, que las facturas las cancelan los revendedores en la medida en que coloca los insumos y recibe el pago de los productores.
Para ésta instancia de apelación, la costumbre es la observancia espontánea de la norma que responde a la convicción jurídica del pueblo. Al respecto, Hugo Alsina, en su tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, expresa que: “… los usos y costumbres serán aplicados de oficio por el juez cuando fuesen notorios, pero en caso contrario deberán probarse como un hecho, admitiéndose todos los medios de prueba…”. Sin embargo, la costumbre suele referirse a actividades, para cuyo ejercicio son precisos conocimientos especializados (mercantiles, agrarios), debiendo utilizarse el perito – testigo, o el testigo calificado, así como la documental.
En el caso sub – lite, los excepcionados no suministran a los autos ningún medio de prueba que permita llevar a la convicción del juzgador la existencia de tal costumbre mercantil, por lo cual (non probare debet sucumbiré ); no habiendo sido probada tal afirmación en forma de excepción, por parte del litisconsorcio pasivo, la misma debe sucumbir y así se declara.
En segundo lugar, los reos alegan que los insumos entregados por la actora y que forman la base de la relación causal de los títulos valores accionados, presentaron problemas de germinación y fue devuelto por la mayoría de los productores y, que esa situación la conocía la actora, encontrándose dichos insumos en cava refrigerada a disposición de la demandante.
Ante tal excepción de incumplimiento, es evidente que la carga probatoria subjetiva, correspondía a los demandados, con ocasión de los artículos supra citados del Código de Procedimiento Civil.
El proceso civil Venezolano, cuya característica fundamental se basa en el principio dispositivo, se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, con base a la idea de Carga Procesal, vale decir, de un imperativo que se estructura a partir del propio interés de aquéllas, a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la conformación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión.
Cabe así hablar, por ejemplo, de las cargas de la afirmación de los hechos, de la aportación de la prueba, de la colaboración en la producción de la prueba, del impulso de los procedimientos etc. En virtud de los cuales quien no afirmó, probó, prestó su concurso para la realización o práctica de la prueba, o activó la instancia podrá hacerse pasible de sufrir un perjuicio en su propio interés, por efecto de limitaciones que en tal caso aquél “voluntariamente” se autoimpone en sus planteos defensivos. Por ello, como enseña Michelli, en su texto de la carga de la prueba, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado; pero por otro lado, el sujeto es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y por consiguiente, también en sentido contrario a la norma. Por ello, la parte gravada con la carga es por ello libre de actuar, puede cumplir o no con el imperativo, pero el Juez, tiene la atribución de juzgar los efectos de esa omisión que obrará en contra del interés de quien se excepcionó, le correspondía probar y no probó.
En el caso de autos, el excepcionado, en apoyo de su oposición a la pretensión, afirmó hechos impeditivos, lo cual hace que la carga de la prueba se coloque en cabeza de aquél.
Así, la parte accionada debe aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés el material factico sobre el que habrá de girar la prueba de la excepción planteada, lo cual conducirá a formar la convicción del juez acerca de la probable existencia de los presupuestos facticos de la excepción alegada lo que se verterá en el fallo perentorio o decisión de fondo.
No hay a los autos, ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse la veracidad, fin de la prueba. (Artículo. 12 del Código Procesal) de la excepción del reo, referente a los problemas de germinación de los insumos, a que tal situación la conocía la actora y que dichos bienes permanecen en una cava refrigerada a su disposición, excepción ésta que debe sucumbir y así se decide al no haber asumido el reo su carga probatoria.
Por otra parte los reos expresan que la naturaleza de la relación causal es civil. Circunstancia ésta ya escudriñada en la presente motiva y que llevo a quien juzga a considerar que la relación causal es producto de un acto de comercio y por ende de naturaleza mercantil.
Como última excepción los accionados afirman que contra las facturas debió preverse el reclamo, en determinado lapso, por lo que el contrato estaba sujeto a un plazo. Ante tal planteamiento, se observa que la letra de cambio, como bien se expresó se libró pro solvendo, para facilitar el pago, siendo que la factura es producto de una relación mercantil, la finalidad de ésta es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante librador o emisor de la factura y el que la acepta. En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura, - como es el caso de todas las facturas suscritas como aceptadas por el librado de la cambial, que causan las letras accionadas -, constituye un acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas o de ley, pudiendo por efecto de la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, que expresa:
“ … No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Ello, no significa que el contrato esté sujeto a condición, pues la factura se libra o emite, como supra se expresó para demostrar la existencia de un contrato ya concluido, sin que éste pueda ser considerado sujeto a condición de plazo y, por otra parte, no consta a los autos que los reos hayan reclamado contra las facturas dentro del término legal, factura que además, está suscrita, aceptada por la excepcionada, lo cual no genera, se repite que el contrato esté sujeto a la condición del plazo. Si el reo, hubiere reclamado contra la factura, dentro del plazo, o demostrado a los autos que los insumos no germinaron, sería evidente que se resolvería el contrato de venta y que las letras pro solvendo deberían ser entregadas al librado; pero, en el caso de autos, al no probarse el incumplimiento del actor- vendedor y librado, las letras de cambio mantienen su perfecta eficacia cambial y así se decide.
Por otra parte, observa esta Instancia de Apelación que los reos utilizaron una infitatio, es decir, negaron el derecho de las pretensiones esbozadas por la actora, pudiendo escudriñarse que en la letra de cambio se estableció un interés del 12% anual, lo cual resulta una pretensión contraria a derecho.
En efecto, el sistema de intereses, xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Por lo que debe condenarse a los excepcionados al pago del interés moratorio del 5% anual, desde el día aquo del vencimiento de la letra hasta la fecha de la presente sentencia, calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, siendo la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, un hecho notorio exento de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, se ordena la indexación o corrección monetaria del capital de las letras accionadas ……………………….., desde la fecha de admisión de la presente demanda ………………hasta la fecha del presente fallo, debiendo indexarse conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
En consecuencia:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte Actora ………….. En consecuencia se condena a los excepcionados ………….. al pago de los siguientes conceptos:………………………………. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los excepcionados y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha …………….
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.





En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción);

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Y tal sistema de intereses, en la letra de cambio se encuentra totalmente cubierto por el Código de Comercio, que es el consagrado en los artículo 414 y 456 ibidem.
El primero de ellos se refiere al interés compensatorio aplicable solamente a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vistas, que no es el caso de autos. En el segundo de los casos, vale decir, en el supuesto de letras libradas para ser pagadas a un cierto día, lo que se generan son los intereses moratorios, específicamente establecidos en el artículo 456, ordinal 2°, que se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, donde se consagra en forma supletoria, el 5% anual, si ellos no han sido fijados; pero los establecidos, nunca pueden ser superiores en ningún caso a las limitaciones legales mercantiles sobre la rata máxima de interés que se permite cobrar, es decir el doce por ciento (12%) anual, consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio.
Recordemos que a diferencia del pagaré, - que sí es un instrumento de crédito -, la letra de cambio era un servicio entre comerciantes de diferentes plazas, para evitar remesas de dinero y donde no había porqué estipularse intereses, o cuando menos podían no estipularse.
En el caso específico de las letras de cambio, bastaría realizar un análisis exegético – positivista del artículo 414 del Código de Comercio, que expresa:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En la demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Para percatarse que, la cláusula establecida por la actora, de intereses exorbitantes en una letra librada a día fijo, es una cláusula (pro non scripto), se tiene por no escrita.
Ya que, del artículo supra trascrito, se evidencia que las únicas letras donde pueden estipularse el establecimiento de un interés generado desde el libramiento mismo, es única y exclusivamente en el caso de las instrumentales cambiarias a la vista o a cierto tiempo vista; en las restantes formas de libramiento cambiario, no cabe la cláusula del establecimiento de intereses; debiendo aplicarse para el resto de las cambiales el interés legal consagrado en el artículo 456, Ordinal 2°, que señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2° Lo intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”

En el caso bajo examine example, las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo cual el interés es el del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento, no pudiendo trasladarse instituciones civiles e inmiscuirlas a la esfera mercantil que tiene una especial forma de regulación. Debiendo aclararse que los intereses establecidos en el ordinal primero del referido artículo, se refieren a los intereses “compensatorios”, previstos para las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista y no a los “moratorios” del ordinal segundo, que son de orden legal.

Por lo que esos daños y perjuicios del artículo 1.277 del Código Civil, nunca pueden formar parte de las pretensiones de las instrumentales de cambio, se excluyen; y siendo los daños y perjuicios, -según expresa el Actor -, intereses reclamados por efecto del artículo 1.277 del Código Civil, los mismos constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, al ser las letras de cambio de carácter y contenido mercantil y los daños y perjuicios propios de acciones civiles o mercantiles que no tengan un régimen especial o en el cual se autoricen expresamente, por lo cual no pueden formar parte, en ningún caso, de las letras de cambio bajo la finalidad del procedimiento de intimación que es, la de construir un título ejecutivo, en forma rápida, no pudiendo formarse un título ejecutivo cuando se demandan pretensiones que se excluyen dentro del contenido del mismo, lo cual debe servir de base o sustento a la presente reposición adjetiva.
Debiendo señalarse que, al pretender establecer el actor, dentro de las letras de cambio, una indemnización de daños y perjuicios por encima del interés legal, sería tanto como incurrir en un enriquecimiento sin causa o en un ilícito económico de los establecidos en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada ésta, bajo un pensamiento humanista que impida la existencia de una moderna “manus inectio” del derecho romano (sistema se sumisión esclavista) sobre los deudores, o sujetos necesitados de capital, ni una actitud de posición de dominio del librador que es el que en definitiva, en los títulos a la vista o a cierto tiempo vista, fija el interés; que en criterio de ésta alzada, puede ser el interés corriente del mercado, siempre y cuando no exceda de doce por ciento (12%) anual, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Así pues, los daños y perjuicios de la mora en el cumplimiento de la obligación, están consagrados por el interés a la rata estipulada en la ley mercantil de un máximo del 12% anual en las letras a la vista o a cierto tiempo vistas y en caso de no establecerse, para las letras libradas como se dejó expresado, -a la vista o a cierto tiempo vista -, que no es el caso de autos, será el del 5% anual. Además, en el caso de las letras cuya fecha de vencimiento es a día fijo, el interés es el legal, vale decir, el del 5% anual establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio y cualquier interés fijado en la letra superior al mismo, debe tenerse por no escrito.







En consecuencia,

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR

. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, J Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Diciembre de 2.009. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.

La Secretaria
GBV/es.-