REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006852
ASUNTO : JP01-P-2009-006852

JUEZ: ABOG: OLGS TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG; ELBIA MARQUEZ

IMPUTADOS Y VICTIMAS: JUAN DEL CARMEN AZUALE VELAZQUEZ ,

TEOFILO ANTONIO

AZUAJE VELAZQUEZ Y EDGAR JOSE BOLIVAR FIGUERA

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO `PUBLICO

DEFENSA: PUBLICA

DELITO: LESIONES RECIPLOCAS


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal se dio inicio a la audiencia, cediéndosele el Derecho de palabra a la Fiscal Aux. 1° del Ministerio Publico ABG. MARWILL MORA, a fin de que exponga en forma oral los fundamentos de su acusación, quien manifestó: “Ciudadana Juez, ratifico escrito de acusación en todas y cada una de sus partes en contra de los imputados JUAN DEL CARMEN AZUAJE VELASQUEZ, TEOFILO ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ Y EDGAR JOSÉ BOLIVAR FIGUERA, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Igualmente ratifico las pruebas ofrecidas por ser licitas, legal, pertinentes las cuales constan en las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la amonestación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados/victimas JUAN DEL CARMEN AZUAJE VELASQUEZ, TEOFILO ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ Y EDGAR JOSÉ BOLIVAR FIGUERA, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. se le cede la palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y de la solicitud fiscal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando entender ello y suministro sus datos personales: JUAN DEL CARMEN AZUAJE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.776, natural de Esta Ciudad, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 28-11-62, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en Barrio 1º de Moyo, Callejón las Brisas, Casa nº 149 de esta Ciudad. Quien manifestó: “admito los hechos, TEOFILO ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.885.664, natural de Esta Ciudad, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 21-02-66, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en Barrio Ezequiel Zamora, Brisas de Parapian, Casa s/n de Esta Ciudad,. Quien manifestó: “admito los hechos, EDGAR JOSÉ BOLIVAR FIGUERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.992, natural de Esta Ciudad, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 16-12-76, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 1º de Mayo, Casa n º7 Quien manifestó: “admito los hechos, se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido desea acogerse a las Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, solicito que se suspenda el proceso, así mismo solicita la ampliación de las presentaciones ante la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se admite total la acusación fiscal y los medios de pruebas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. el Tribunal le pregunta nuevamente al imputado si desea manifestar su deseo de acogerse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo que SI y se le decretase la Suspensión Condicional del Proceso. El Ministerio Público .SEGUNDO: Admitidos los hechos y vista la solicitud realizada por los ciudadanos imputados JUAN DEL CARMEN AZUAJE VELASQUEZ, TEOFILO ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ Y EDGAR JOSÉ BOLIVAR FIGUERA, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año y en consecuencia le impone la siguiente condición: a) Presentaciones cada 80 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ELBIA MARQUEZ