REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002842
ASUNTO : JP01-P-2010-002842

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ELBIA MARQUEZ

IMPUTADOS .OSWALDO CAPOTE TOVAR y JOSE GREGORIO CAPOTE

VICTIMA: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN

HECHO: CONTRA LA PROPIEDAD

FISCALIA PRIMERA

DEFENSA : PRIVADA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones del presente asunto penal, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, acusando a OSWALDO CAPOTE TOVAR Y JOSE GREGORIO CAPOTE GARCIA, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 30 y 53 ambos de la Ley Panal del Ambiente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la victima MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN. Culminó su intervención solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas, se le imponga Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 del COPP, y se ordene la apertura del juicio oral y el enjuiciamiento del imputado, el tribunal informo a los acusados de autos el motivo de la imputación del Ministerio Público y a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta del alcance y contenido jurídico de cada una de ellas y se le impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogó a los acusados sobre su deseo de rendir declaración, procediendo los mismos a identificarse como JOSE GREGORIO CAPOTE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.787.715 natural El Tigrito, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-66, de 43 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de CARMEN BEATRIZ DE CAPOTE (V), y OSWALDO CAPOTE TOVAR (V) , residenciado en Calle Principal Canta Gayo, casa S/N, cerca de la Gallera Centro Social el Encuentro; San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfonos: 0214-3466069 ,quien expuso:“ “ADMITO EL HECHO Y SOLICITO AL TRIBUNAL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. OSWALDO CAPOTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.042.635, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 16-05-1940, de 79 años de edad, casado, de oficio criador, hijo de MARIA DOLORES TOVAR DE CAPOTE (F), y COLEGARIO CAPOTE (F) , residenciado en Calle Principal Canta Gayo, casa S/N, cerca de la Gallera Centro Social el Encuentro; San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien expuso: “ADMITO EL HECHO Y SOLICITO AL TRIBUNAL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” Es Todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso que sus representados habían manifestado su deseo de acogerse a la figura procesal de admisión de los hechos, por lo tanto, solicitó se le imponga la Suspensión Condicional del proceso en su límite inferior,. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N º 7278721, quien manifestó: “Acepto el reconocimiento que realizan los imputados, entendiendo como ello que la aceptación o la admisión de los mismos es pura y simple sin división de lo que conlleva lo reconocido, vista la admisión de los hechos, nosotros las partes de mutuo consentimiento, es decir entre los imputados y victima, acordamos el traslado de la cerca actual levantada corriéndola hasta la división en partes iguales del área, posterior a la medición que realice el topógrafo, la cual se dividirá con la misma con la cerca ya existente utilizando para ello el mismo alambre y los mismos estantillos existentes; y no me opongo a la suspensión se le concede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron: estar de acuerdo con lo planteado por la victima en esta sala de audiencias, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Aux 1º del Ministerio Público quien manifestó no oponerse a la solicitud de la Defensa.-

DISPOSITIVA

El Tribunal da a conocer los fundamentos de la sentencia y dicta dispositiva, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, en contra de los acusados OSWALDO CAPOTE TOVAR Y JOSE GREGORIO CAPOTE GARCIA por la comisión del delito de de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 30 y 53 ambos de la Ley Panal del Ambiente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la victima MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN. Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, se acuerda concederle la palabra nuevamente a los acusados, a quienes se les informó nuevamente de la figura especial de Admisión de los Hechos, y expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso” Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo ello de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE GREGORIO CAPOTE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.787.715 natural El Tigrito, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-66, de 43 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de CARMEN BEATRIZ DE CAPOTE (V), y OSWALDO CAPOTE TOVAR (V) , residenciado en Calle Principal Canta Gayo, casa S/N, cerca de la Gallera Centro Social el Encuentro; San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfonos: 0214-3466069; y OSWALDO CAPOTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.042.635, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 16-05-1940, de 79 años de edad, casado, de oficio criador, hijo de MARIA DOLORES TOVAR DE CAPOTE (F), y COLEGARIO CAPOTE (F), residenciado en Calle Principal Canta Gayo, casa S/N, cerca de la Gallera Centro Social el Encuentro; San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Ordena la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, y se declara con lugar la solicitud de la fiscalia en cuanto a la Medida Cautelar con las condiciones siguientes: a) de no volver a cometer el delito; condición, prevista en el articulo 24 ordinal 7º de Ley Penal del Ambiente; y b) realizar labor social en favor del CDI de Canta Gallo, consistente en el donativo de insumos por el tiempo de 45 días. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ELBIA MARQUEZ