REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003909
ASUNTO : JP01-P-2010-003909
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscal 8° del Ministerio Público, contra el ciudadano: EMERSON AMAYA U., lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que en caso que el tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, libre la correspondiente orden de aprehensión y se emita la correspondiente orden de captura, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1, EN RELACION CON EL 77.1.8 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de FEBRERO de 2008, la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Altagracia de Orituco, en el Estado Guarico, inicia investigación Nº H-752-184, en virtud de Trascripción de Novedades diarias llevadas por ese organismo e donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del Funcionario RAUL SOLORZANO, adscrito a la Policial del Municipio Monagas del estado guarico donde les informa que tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica que a orillas de la Avenida Ilustres, sector la Alcabala, de esa ciudad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de funcionarios de ese despacho en el lugar.
Posteriormente comisión de funcionarios del CICPC, Altagracia de Orituco, integrada por agentes ANTONIO VARGAS, RAMON CAMARO, Y JOSE LOZADA, adscritos a la subdelegación del CICPC Altagracia, se trasladan en vehiculo particular al sector alcabala donde una vez presentes, avistan varias patrullas de la policía municipal, y de la Guardia Nacional, quienes se encontraban resguardando el lugar del suceso, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver, comparecen ante la comisión policial, dos adolescentes quienes se identifican como LEONOEL ANTONIO TORREALBA LANDAETA y JOHANY JOSE NAVAS GUTIERREZ, quienes manifiestan ser primos del occiso, y que cuando regresaban a pie de una fiesta en el club “Caney del Coleador” se metieron en un bar, que esta en el sector la alcabala, allí tuvieron una discusión con varias personas, y luego salieron hacia la parte externa del mismo, y siguieron discutiendo, por lo que uno de ellos saco un arma de fuego tipo escopeta, recortada y le efectuó un disparo a su primo, el mismo respondía al nombre de NAVAS LANDAETA CARLOS EDUARDO, quien era venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 25 años, nacido en fecha 27.01.1983, soltero, obrero, hijo de JUSTO NAVAS Y MARIA LANDAETA, residía en la casa Nº 07, de la vereda 13, urbanización Tricentenario I, Altagracia de Orituco, y era titular de la cedula de identidad Nº v-16.192.569.; luego se entrevistaron con el dueño del local quien refiere que el estaba cerrando el bar, cuando observo a varias personas discutiendo a un lado del mismo y luego escucho un disparo y pudo constara que habian matado a una persona, manifestando el mismo que cuatro de los que estaban discutiendo los apodan EL POTRO, EL JAQUI, GOYO Y WILSON, por lo que proceden a ubicar a los mismos quienes fueron identificados como JAHEN CARPIO JUAN ADOLFO (EL JAQUI), JAHEN CARPIO JHONNY MANUEL (EL POTRO), SANTOYO JOSE MANUEL (GOYO) Y ALFONS GONZALEZ WILSON (WILSON) a quienes citan a declarar, finalmente trasladan al occiso hasta la morgue del hospital local donde luego de ser revisado por la medico forense, refiere que el mismo presenta cuatro heridas producidas por disparos de arma de fuego el las regiones de: 1) cara posterior del hombro izquierdo, 2) cara externa del hemitorax izquierdo. 3) cadera lado izquierdo y 4) en el gluteo izquierdo, con orificios de entrada sin salida.
Segundo: Consta en actas los siguientes elementos:
INSPECCION TECNICA nº 078, de fecha 10-02-2008, suscrita por: ANTONIO VARGAS, RAMON CAMARO Y JOSE LOZADA Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala las características del lugar de los hechos investigados en el presente caso.
2.- INSPECCION TECNICA nº 079, de fecha 10-02-2008, suscrita por: ANTONIO VARGAS, RAMON CAMARO Y JOSE LOZADA Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la morgue del hospital local de Altagracia, lugar donde se encontraba el cuerpo del occiso, dejando constancia de las características del cadáver.
3.- entrevistas rendidas por: ARIAS JAVIER ANTONIO, YOVANNY JOSE NAVAS GUTIERREZ, LEONEL ANTONIO TORREALBA LANDAETA, SANTOYO JOSE MANUEL, ALFONZO GONZALEZ WILSON, JUAN ADOLFO CARPIO JAHEN Y JHONY JOSE JAHEN CARPIO. Ante el órgano instructor
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 13-02-2008, suscrita por la medico forense NELLYS MARTINEZ, realizada al cadáver.
Tercero: La Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Igualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
Cuarto: Conforme al análisis de las actas de investigación relacionadas al caso que nos ocupa, este tribunal encuentra que las acciones desarrolladas por el ciudadano LUIS MANUEL PRADO GONZALEZ apodado (EL MENOR), titular de la cédula de identidad N° 19.155.725, permiten fundamentar la precalificación que de este hecho típicamente antijurídico establecido por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIOD INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1, EN RELACION CON EL 77.1.8 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
De la misma manera, y en refuerzo de los razonamientos anteriormente explanados, se encuentra plenamente manifiesta otra de las circunstancias que, por imperativo expreso de la norma adjetiva penal, hacen presumir con fundamento el peligro de fuga, en el sentido de la pena que pudiera llegarse a imponer en EL PROCESO PENAL incoado en su contra.
Finalmente, considerando todos y cada uno de los elementos de convicción citados en el presente escrito, y que constan suficientemente en las actas llevadas por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, considera suficientemente comprobado en actas, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera oportuno y ajustado a derecho la solicitud que motiva el presente escrito, con la finalidad de evitar que el investigado pueda sustraerse del proceso, manteniendo de esta manera incólume la ratio iuris de dicha medida de coerción personal, como lo es el aseguramiento de los investigados.
Una vez analizadas las normas señaladas, y al haberse demostrado la comisión del delito que no se encuentra prescrito, así como elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación de las investigadas, y se encuentra pre- calificado por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1, EN RELACION CON EL 77.1.8 AMBOS DEL CODIGO PENAL, considera quién decide que en el presente caso constan suficientes elementos de convicción, como lo son las declaraciones de los ciudadanos: ARIAS JAVIER ANTONIO, YOVANNY JOSE NAVAS GUTIERREZ, LEONEL ANTONIO TORREALBA LANDAETA, SANTOYO JOSE MANUEL, ALFONZO GONZALEZ WILSON, JUAN ADOLFO CARPIO JAHEN Y JHONY JOSE JAHEN CARPIO, quienes son plenamente contestes al señalar al ciudadano apodado el menor, como la persona en causarle el disparo, mas aun son testigos algunos presénciales y otros referenciales del hecho estudiado, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del ciudadano: LUIS DANIEL PRADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.155.725, plenamente identificados en autos, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, quién lo deberá presentar a este Juzgado, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se decreta o no la medida judicial privativa de libertad. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los morros Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava Ministerio Público y en consecuencia Acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUIS DANIEL PRADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.155.725, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva orden.-
La Juez de Control Nª 01
ABOG : Olga Tamara Camacho Castillo
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LA SECRETARIA:
ABOG: ELBIA MARQUEZ