REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004326
ASUNTO : JP01-P-2010-004326





Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscal 3° del Ministerio Público, contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que en caso que el tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, libre la correspondiente orden de aprehensión y se emita la correspondiente orden de captura, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, El presente requerimiento se plantea, a los solos efectos de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en sede judicial.
I
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de septiembre de 2007, se presenta en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana ROSIRYS JOSÉ ALVARADO DE DIAZ, a los fines de denunciar que su esposo, ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, la agredió físicamente, dándole un empujón, que ocasionó que la misma cayera sobre una mesa pequeña de hierro forjado, causándole lesiones en el rostro, que conforme el respectivo examen médico forense, ameritaron un tiempo de curación de quince días, con privación de sus ocupaciones habituales por seis días.


Segundo: Consta en actas los siguientes elementos:


DENUNCIA COMÚN, de fecha 12 de septiembre de 2007, formulada por la ciudadana ROSIRYS JOSÉ ALVARADO DE DIAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en el presente caso. (Folio 1)

2.- ASIGNACION DE DEFENSOR, de fecha 08 de Octubre de 2007, emitido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, manifestando que le fue asignado al ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, defensor público penal para que lo asista. (Folio 29)

3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso, con relación a la Inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 35)

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico, realizada en el Barrio El Delirio, Calle El Carmen, Sector La Canchita, casa S/N°, San Juan de los Morros, Estado Guarico. (Folio 39)

5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-149- S/N°, llevado a cabo en fecha 30 de septiembre 2007, por el Dr. Franklin B. Martínez C., Médico Forense IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado a la ciudadana víctima, donde se aprecia lo evidenciado es secuela de agresión física directa y objeto contuso, sin complicaciones con un tiempo de duración de 15 días con privación de realizar actividades habituales por 06 días. (Folio 37).

6.- SOLICITUD DE ENTREGA DE BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 11 de marzo de 2008, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del estado Guárico, a nombre del ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, a los fines de su entrega. (Folio 39)

7.- SOLICITUD DE ENTREGA DE BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 28 de mayo de 2008, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del estado Guárico, a nombre del ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, a los fines de su entrega. (Folio 41)

8.- SOLICITUD DE ENTREGA DE BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 21 de abril de 2010, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Comandante de la Zona Policial N° 1, de esta ciudad, a nombre del ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, a los fines de su entrega. (Folio 43)

Tercero: La Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Igualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Cuarto: Conforme al análisis de las actas de investigación relacionadas al caso que nos ocupa, este tribunal encuentra que las acciones desarrolladas por el ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.395.528, permiten fundamentar la precalificación que de este hecho típicamente antijurídico establece el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el investigado no ha acudido al llamado realizado a su persona por parte de esta representación fiscal, a los fines de llevarse a cabo el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por el delito anteriormente señalado, lo que a todas luces vulnera el derecho de las víctima de acceder a una justicia sin dilaciones indebidas, al mismo tiempo que evidencia una CONDUCTA CONTUMAZ del investigado de marras.

De la misma manera, y en refuerzo de los razonamientos anteriormente explanados, se encuentra plenamente manifiesta otra de las circunstancias que, por imperativo expreso de la norma adjetiva penal, hacen presumir con fundamento el peligro de fuga, en el sentido de que el imputado ha manifestado palmariamente su voluntad de NO SOMETERSE AL PROCESO PENAL incoado en su contra, lo que a todas luces evidencia que el mismo intenta evadir la acción de la justicia.

Finalmente, considerando todos y cada uno de los elementos de convicción citados en el presente escrito, y que constan suficientemente en las actas llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signadas bajo el número 12F3-682-07, el Ministerio Público considera suficientemente comprobado en actas, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera oportuno y ajustado a derecho la solicitud que motiva el presente escrito, con la finalidad de evitar que el investigado pueda sustraerse del proceso, manteniendo de esta manera incólume la ratio iuris de dicha medida de coerción personal, como lo es el aseguramiento de los investigados.

Una vez analizadas las normas señaladas, y al haberse demostrado la comisión del delito que no se encuentra prescrito, así como elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación de las investigadas, y se encuentra pre- calificado por este Tribunal como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA., considera quién decide que en el presente caso constan suficientes elementos de convicción, habida cuenta de que el ciudadano en cuestión ha evadido el llamado del órgano investigador, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del ciudadano: WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.395.528, plenamente identificados en autos, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quién lo deberá presentar a este Juzgado, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se decreta o no la medida judicial privativa de libertad. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO , Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía TERCERA Ministerio Público y en consecuencia Acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano WILMAN JESUS DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-11-1979, estado civil casado, teléfono 0246-228.79.01, residenciado en la Calle El Carmen, Sector Mi Canchita, casa N° 1-B, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.528, ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva orden.-
La Juez de Control Nº1

ABOG :Olga Tamara Camacho Castillo.

LA Secretaria

Abg.: ELBIA MARQUEZ