REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005259
ASUNTO : JP01-P-2010-005259
Juez: Abg. Olga Tamara Camacho.
Secretaria: Abg. Elvia Márquez
Victima: El Estado Venezolano
Fiscal: Abg. María Teresa Romero. Fiscal Aux. 21º del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. Freddy Rafael González Bolívar.
Imputado: José Gregorio Pérez Torres.

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad para fundamentar para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes :el Tribunal pasa a imponer formalmente al imputado del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el imputado manifestó tener Abogado Privado que los asista El Abg. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91. 747, con domicilio Procesal en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 5, casa Nº 8, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien estando presente en sala procede a juramentarse en este acto de la siguiente manera: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones adquiridas”., se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal Aux. 21º del Ministerio Público, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en el escrito inserto en el asunto antes identificado, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Destacó que sean decretados los hechos como flagrantes y sugirió como cautelares a imponerse, la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan. Quedó identificado como sigue: José Gregorio Pérez Torres, quien dijo ser venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.219.360, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, con domicilio en Sector Pueblo Nuevo, callejón 05, casa Nº 01-34, El Sombrero, Estado Guárico, teléfono: 0412- 026-46-32 y 0246-838-20-91 / 0246-4155608 (padres), Quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, se concedió la palabra a la defensa a los fines de que realizara interrogatorio y expusiera sus alegatos y a tales efectos, expuso el Defensor Privado Abg. Freddy Rafael González Bolívar, quien manifestó: “Solicito que se hagan las averiguaciones pertinentes en un tiempo perentorio y la fiscalía dicte su respectivo acto conclusivo, y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

Finalmente la Juez, previa formalidades de Ley, expuso los fundamentos de lo decidido e indicó la dispositiva de la siguiente manera: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se decreta los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Innominada prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que Esta juzgadora al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que no consta la experticia de arma de fuego requisito vital para decretar el delito de porte ilícito de arma de fuego En consecuencia se le impone: a.- Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la respectiva permisología. b.- Estar atento al Proceso. Se concede la libertad desde la sala de audiencias en los términos de la presente decisión. Notificar a las partes de la presente decisión
La Jueza de Control,

ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ELBIA MARQUEZ