REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003310
ASUNTO : JP01-P-2010-003310

Acusado: PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA
Delito: Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Decisión: Decreta Medida privativa de libertad
Jueza: Abg. Olga Camacho


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. RONALD COBARRUBIA, quien realizó su exposición en los mismos términos del escrito, narrando los hechos ocurridos; solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º ibidem en contra del imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas publicado en fecha 15-0910 del presente año en la Gaceta Nº 39.505, en perjuicio del Estado Venezolano, vista las actuaciones cursantes en autos. Igualmente solicitó se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, así como la incautación del vehículo en que se encontraba la sustancia, de conformidad con el artículo 183 de ejusdem y el arma incautada sea puesta a la orden de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas para su destrucción”. Finalmente solicitó copias de las presentes actuaciones así como copias del acta de presentación y fundamentación, es todo.

El imputado, PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.243, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 24-06-71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Isaías Zurita (f) y Elvia Motta (v), domiciliado en la Carrera 3, entre 4 y 5, casco central, Casa S/N, de Calabozo, Estado Guarico, (al lado del Taller Calabozo), fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expreso que:
““Eso fue el martes a las 9 de la mañana que yo llegué a la venta de empanada y juguito a comer empanada y llegaron esos señores funcionarios y me preguntaron si yo me llamaba Carlos y yo lo dije que no y me volvieron a preguntar si me llamaba Carlos y yo le dije que no que me llamaba a Carlos y me preguntaron de donde venía y yo le dije que iba a comprar un repuesto del carro, y me dijeron conduce el carro y nos vamos hacia la PTJ y el PTJ que iba conmigo me dijo que eso era algo rutinario, que me iban a revisar, cuando llegamos a la ptj revisaron el carro y me metieron hasta dentro y me preguntaron si yo andaba con una banda y que si conocía a Chuqui y yo le dije que no, que yo soy de calabozo, que viene a comprar un repuesto del carro y me dijeron que encontraron en mi carro una sustancia que yo ni conozco, me estaban quitando 700 bolívares porque el carro está rezagado y yo le dije que sólo tenía 300 bolívares, entonces como a las 2 horas me preguntaron de quien era eso y yo le dije que no sabía nada, me dijeron que me iban a golpear, yo les dije, bueno me golpearon, yo soy un hombre trabajador de Calabozo, tengo 2 hijos, yo iba a pasar por la Dirección de Educación hacerle una diligencia a mi esposa, esas eran las dos diligencias que iba hacer y de allí me iba para calabozo, yo nunca vi testigos, es todo”.

Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas: Usted consume drogas? R: No, háganme el examen que quieran. Seguidamente el Defensor Privado pregunta: En el momento en que se apersonan los funcionarios que lo detuvieron se hicieron acompañar por lo menos con dos testigos hábiles? R: No. Le hicieron la inspección al carro en presencia de testigos? R: No.

La Defensa Privada, Abg. HECTOR CEPEDA, manifestó: “Revisada las actuaciones del Ministerio Público, si bien es cierto que los funcionarios en esas actas siempre manifiestan la presencia de dos testigos hábiles y en ningún momento estaban dichos testigos al momento de la detención de mi defendido, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la constitución de Fianza, toda vez que mi defendido reside en la ciudad de Calabozo, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2010, suscrita por los funcionarios: RAUL PAEZ, AARON COHEN, YORGLEIDER MARQUEZ, adscritos al CICPC, de San Juan de los Morros.

Entrevistas de fecha 29-07-2010, rendida por los ciudadanos LUIS GERARDO HURTADO AQUINO Y JOSE GREGORIO BRITO MILANO, quienes son testigos presénciales de las actuaciones policiales y de la aprehensión.

Inspección Técnica Nº 1218, de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios: RAUL PAEZ, AARON COHEN, YORGLEIDER MARQUEZ, adscritos al CICPC, de San Juan de los Morros, donde dejan constancia de la existencia del lugar de los hechos donde se efectuara el procedimiento.

Formato de registro de cadena de custodia, Nº AA-317-06-10, de fecha 29-06-2010, suscrito por Aaron Cohen, donde se deja constancia el traslado de la sustancia ilícita.

Formato de registro de cadena de custodia, AA-318-06-10 de fecha 04-06.2010, suscrito por Yorgleider Marquez, donde se deja constancia el traslado de las evidencias de interés criminalistica incautada.

Experticia de seriales de carrocería, Nº 9700-077-CD-288, de fecha 29-06.2010, suscrito por ALBERTO RAFAEL MOTA, donde se deja constancia de que los seriales del vehiculo utilizado para transportar el alijo de sustancia ilicita, se encuentran en su estado original.

Experticia química N° 9700-149-647 de fecha 30-06-2010, practicado por la funcionaria Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada es COCAINA, con un peso de 1893,9 gramos.

Experticia Toxicologica N° 9700-149-646 de fecha 05-06-2010, practicado por la funcionaria Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano acusado consumen cocaína y marihuana.

Tercero: La Fiscalía 16° del Ministerio Público ha calificado los hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, y los testigos LUIS GERARDO HURTADO AQUINO y JOSE GREGORIO BRITO MILANO, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre el hecho. Igualmente, convalidando en todo su contenido el dicho de los funcionarios policiales, incluso describen el momento en que los mismos revisan el vehiculo del acusado y los funcionarios lo aprenden con el alijo de droga en su vehiculo.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA ha sido el presunto autor del delito. Presumiéndose el peligro de fuga en virtud de que la pena que le fuese llegar a imponer supera en su limite máximo los diez años. En consecuencia, se decreta la medida privativa de libertad para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos en el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y numerales 2º y 3º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-06-71, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.243, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Residenciado en la Carrera 3, entre calle 4 y 5, Casco Central, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Isaías Zurita (f) y Elvia Mota (v), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad por existir elementos de convicción descritos en las actuaciones complementarias del procedimiento y en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA solicitada por la Defensa. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo descrito en el Acta Policial Marca DAWOO, color blanco, tipo taxi, placas amarilla DG-348T, serial de carrocería KLAFT19YB261727, serial de motor G15MF79633B y el teléfono Marca Sony Ericsson, modelo W910, serial CB5A0LLXBKU, 35155802-784267-5, color negro y se coloca bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de esta ciudad. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal en la oportunidad legal y copia del Acta de Presentación y Fundamentación. Se ordena las copias solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese boleta de encarcelación. Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.
Regístrese y publíquese. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Olga Camacho
La Secretaria

ABG: ELBIA MARQUEZ