REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004683
ASUNTO : JP01-P-2010-004683
Imputado: ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS, WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO, CLARIBEL OLIVO, YELITZA ISAMAR BREA SARMIENTO y DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
Decisión: Decreta Medida privativa de libertad
Jueza: Abg. Olga Camacho
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. RONALD COBARRUBIA, quien realizó su exposición en los mismos términos del escrito, narrando los hechos ocurridos; solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º ibidem en contra del imputado WILMER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas publicado en fecha 15-0910 del presente año en la Gaceta Nº 39.505 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas publicado en fecha 15-0910 del presente año en la Gaceta Nº 39.510 pero como cómplice necesario, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente. En relación a las ciudadanas CLARIBEL OLIVO, YELITZA BREA SARMIENTO y DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ vista las actuaciones cursantes en autos, esta Fiscalía actuando de buena fe, considera que de dichas actuaciones se desprende que no cursa relación alguna en la presunta comisión de hecho punible con las referidas ciudadanas, ya que de la revisión corporal no se evidenció elemento de interés criminalístico, por consiguiente solicito libertad plena para éstas ciudadanas. Igualmente solicitó se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, así como la incautación del vehículo en que se encontraba la sustancia, de conformidad con el artículo 183 de ejusdem y el arma incautada sea puesta a la orden de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas para su destrucción”. Finalmente solicitó copias de las presentes actuaciones así como copias del acta de presentación y fundamentación, es todo.
El imputado, ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.883.987, Residenciado en la Avenida Los Llanos, Casa Nº 19, frente la Defensoría del Pueblo, de esta ciudad, hijo de Gregorio Felizola (v) y de Rosa Bello (v), teléfono Nº 0246-4310045 y 0424-1384985, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo:
“Todo ocurrió el día jueves 16 de los corrientes, un día normal en mi vida como siempre, estuve toda la mañana aquí en el Circuito Judicial, me trasladé a mi casa a la hora del almuerzo, a las 12 del mediodía a almorzar, una vez estando en mi casa recibí una llamada de mi cuñada que me solicitó el favor que le llevara el carro al mecánico para que le reparara un molinera delantera del vehículo, luego de recibir la llamada me dirigí al Banco Obrero, recogí el vehículo y regresé a mi casa a almorzar. Como a eso de las 02:30 de la tarde recibí una llamada del ciudadano Wilder Velásquez a quien conozco porque yo le he realizado trabajos como Abogado y a quien hace aproximadamente dos meses atrás él me solicitó que le asistiera a un sobrino que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de nombre Benjamín Sarmiento a quien le presté asistencia en esa oportunidad y logré conseguirle para ese momento una libertad plena, razón por ésta el ciudadano Wilder me llama porque él fue el encargado de pagarme ese dinero que me ha ido pagando poco a poco, es por esto que cuando él me llama me dice que se encuentra en San Juan de los Morros porque él se encuentra trabajando en la ciudad de Maturín vendiendo ropa y me hace saber que pasara por su casa porque me tenía un dinero y me había traído una camisa de regalo, lo cual yo le dije en lo que salga a las 2 de la tarde que salga del Circuito paso por tu casa recogiendo eso, fue entonces cuando yo le manifesté que recogía el vehículo de mi cuñada y pasaba recogiendo lo me trajo, fue entonces cuando como a un cuarto para las 3 de la tarde llegué a su casa en el Barrio Bicentenario donde me hizo entrega de la cantidad de 800 bolívares fuertes y dos camisas, una blanca y una color beige bordada que me había traído de regalo por agradecimiento a lo bien que yo le he trabajado, donde saludé a su mamá y le dije que me retiraba porque tenía que llevar el vehículo al mecánico venir nuevamente al Circuito. Fue entonces cuando yo me retiraba que él me solicitó que le hiciera un favor y le pregunté cuál favor, y me dijo para llevar a sus hijos a casa de su esposa en el Barrio Puerto Rico, fue cuando le solicitó a una sobrina que él la nombra como la gorda que le vistiera a los niños para llevarlos, luego veníamos en el vehículo y venían dos ciudadanas a la cual a una conozco porque fue mi compañera de trabajo en la gobernación del Estado, la cual es cuñada del ciudadano Wilder y la otra es su prima y la que traía al niño es su sobrina, quienes preguntaron si le podíamos dar la cola a la Fundación Patria Nueva y yo dije que no había problemas, fue entonces cuando le dije vámonos, emprendiendo vía hacia la salida del hospital Ranuarez Balza, llegando al Seguro Social agarrando hacia la avenida José Félix Ribas se encontraba una alcabala móvil con policías municipales, lo cual en lo que Wilder presenció la alcabala se puso un poco nervioso y yo le pregunté qué pasa y me dijo Doctor ahí está uno que me tiene muchas ganas, yo le dije no te preocupes, una vez que pasamos frente el operativo saludo al oficial de guardia de nombre Frank Hernández, el cual me devolvió el saludo y yo continué, una vez pasada la alcabala el funcionario que Zinder mencionó logró vernos y gritó para a ese vehículo que ahí va Wilder y salieron corriendo con las armas en las manos, fue entonces cuando yo acaté la orden y me estaciono y logro ver que Wilder saca un arma de fuego y lo pone entre el asiento y 3 bolsas donde traía ropa, entonces los funcionarios llegan abren la puerta de golpe y lo bajan aparte a él agresivamente y yo me bajo junto con las damas y a él lo tenían recostado en la pared del garaje de una casa donde había gente y el funcionario le decía ahorita que te mate bicho y él le decía porque me vas a matar y en ese momento que yo me dirigía a la comisión manifestándole que tratáramos de resolver la situación de una manera menos bochornosa porque no me convenía lo que estaba sucediendo ahí y él me manifestó, doctor no se preocupe ya vamos a resolver esto y luego me dijo doctor de quién es ese vehículo y yo le dije de mi cuñada y me dijo lo voy a revisar y yo le dije que no había problemas, donde yo le manifesté hermano el ciudadano sacó un arma de fuego y lo colocó debajo del asiento, yo mismo se lo manifesté al funcionario y me preguntó de quién eran las bolsas y yo le dije que eran de Wilder, de ahí él revisó y encontró la pistola y gritó miren lo que conseguí y una vez terminada la revisión del vehículo me pidió que lo acompañara a la comandancia policial en calidad de testigo y le dije que si quería me hiciera acompañar de un funcionario y me dijo que no que no había problema, dirigiéndome entonces con las damas y los niños hasta allá delante de funcionarios motorizados, una vez en el comando me ordenaron guardar el carro en el estacionamiento y de ahí me metieron en una oficina y a las damas en la oficina del comandante, en la oficina un funcionario me pidió que rindiera una declaración donde me dijo relátame como ocurrieron los hechos y luego las preguntas de rutina, en ese trayecto se dieron la 5:30 de la tarde, manifestándole que hasta cuándo me iban a tener ahí porque perdí toda la tarde y me dijo que firmara el acta, la firmé y coloqué mis huellas digitales y en ese momento entró el Director Villasmil preguntándome que si estaba presente la dueña del vehículo y le dije que sí que estaba afuera y fue cuando le pregunté si me podía ir y me dijo que me esperara un momento que iban a revisar nuevamente el vehículo y le pregunté otra vez y me dijo que sí y yo le dije que no había problemas, fue cuando me dijo que pidió colaboración a la Brigada Canina Antidrogas de Poli Guárico y le pidió a los funcionarios que buscaran a dos civiles que se encontraban en los alrededores para que sirvieran de testigos, fue entonces cuando llegaron los funcionarios con la perra e iniciaron la revisión, donde la perra de nombre Violenta donde en ningún momento logró incautar nada en el vehículo, fue cuando uno de los funcionarios de Poli Roscio le peguntó a la Brigada Canina si ya estaba listo y le dijeron que sí, que la perra mostró interés sobre los cauchos delanteros del vehículo, fue entonces cuando un funcionario que actuó en la primera revisión que se le hizo al vehículo se introdujo en la parte delantera del copiloto metiendo la mano entre el forro y el cojín logrando incautar una bolsa contentiva de una supuesta cantidad de droga y me dijeron que yo estaba arrestado y rompieron el acta que yo había suscrito como testigo, es todo”.
Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si conoce a las ciudadanas Claribel Olivo, Yelitza Brea y Diecmary Marcano de vista y comunicación? R. Si las conozco por cuanto Claribel fue mi compañera de trabajo y las otras dos por que les he prestado asistencia jurídica. 2.- Qué posición ocupaban en el vehículo los ciudadanos Wilder Velásquez y las tres damas antes mencionadas? R: Wilder Velásquez iba en la parte delantera de copiloto, detrás de mí estaba Claribel y en el medio trasero la sobrina de Wilder Diecmary Marcano y detrás de él su prima Yelitza Brea. 3.- En qué momento le observó el arma de fuego al ciudadano Wilder Velásquez? R: Cuando pasé la alcabala y gritaron detén el vehículo, fue cuando le vi que se levantó la camisa y sacó el arma, es todo”.
El imputado, WILMER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.271.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente el Jardín de Infancia Pariapán de esta ciudad, hijo de Casiano Velásquez (v) y de María Sarmiento (v), teléfono Nº 0416-1129997, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo:
“Todo esto viene de un abuso policial de hace cinco años cuando estuve preso dos años, tengo dos años y tres meses presentándome cada ocho días por ante este alguacilazgo y como todo lo que pasa aquí en San Juan es Wilder todo, aquí matan a un policía y dicen que soy yo, aquí matan a un infante y dicen que soy yo, todos esos policía la tienen agarrada conmigo y por esto me fui a trabaja al Estado Monagas vendiendo ropa y sigo cumpliendo con mis presentaciones, me vine el miércoles y llegué el jueves a las siete de la mañana, tengo los boletos donde consta que me vine porque el viernes me tocaba una audiencia preliminar y como a las dos y media llamé al doctor Alejandro para darle una plata que le debía un primo mío y estaba con mis dos hijos pequeños el varón de tres meses de nacido y la hembra que va para dos años, entonces cuando el doctor fue a mi casa a buscar el dinero le pedí el favor que me llevara a llevar a mis hijos para casa de mi esposa y había una alcabala más abajito del hospital y yo sí llevaba mi revólver encima y llegando a la alcabala saqué mi revólver y lo puse debajo del asiento y ahí me detuvieron, pero voy a decir algo doctora ahí no había nada de droga, para mí que la sembraron, yo sé quién sembró esa droga, primero nunca consiguieron nada, ya habían pasado tres horas, pero es injusto lo que le están haciendo al doctor y a mis sobrinas y ya son dos años que tengo de acoso, si quieren que me perjudiquen a mí pero a ellos no, es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- En cuanto a las tres damas que posición ocupaban cada una de ellas? R: Claribel iba atrás del doctor, mi sobrina Diecmary iba en el medio y mi prima Yelitza detrás de mí. 2.- Para el momento que ustedes se encuentran con el punto de control iban niños en el vehículo? R: Si iban dos niños, una hembra de dos años y un varón de tres meses que son mis hijos. 3.- Quién llevaba a los niños? R: Las muchachas atrás. 4.- Qué tipo de arma de fuego portaba usted? R: Un revólver 38 cromado. 5.- En cuántas oportunidades revisaron el vehículo? R. Como tres o cuatro veces y no conseguían nada, después fue que consiguieron lo que ellos dicen. 6.- Podría decir las características fisonómicas de los funcionarios que según su declaración tienen problemas con usted? R. Uno es gordo y moreno y el otro es más o menos alto y tiene chiva, es todo”
La imputada CLARIBEL OLIVO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.595.177, nacida en fecha 03-10-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Roger Cabeza (f) y de Carmen Olivo (f), residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, cerca del Preescolar de Pariapán de esta ciudad, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo:
“Yo iba saliendo de la casa e iba pasando el señor abogado y yo le pregunté que para donde iba para que me diera la cola, que yo iba para Patria Nueva a retirar un crédito que nos había salido y entonces nos montamos, yo me monté detrás de él y la señora Yelitza se montó en la otra puerta, nos fuimos y cuando íbamos él agarró hacia el seguro porque iba a llevar a los niños para Puerto Rico y por el seguro nos pararon le hicieron voz de alto que se parara y él se paró porque el policía lo estaba apuntando con una pistola y gritando ahí va Wilder, nos paramos y nos bajaron, nos apartaron a nosotras hacia un lado porque yo cargaba una niña y al ratico el policía dijo mira lo que conseguí aquí, lo que consiguió pero yo no vi nada, nos dijeron que los acompañaran al comando y nosotras nos fuimos con el doctor, cuando llegamos allá nos bajamos del carro y nos metieron en una oficina y nos dijeron que esperáramos y como a las 4 nos dicen ya ustedes se van muchachas, tranquilas, después como a las 5 vuelven a entrar y nos dicen ya no se van porque se complicó la cosa, ustedes quedan detenidas, es todo”. Seguidamente la representación fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- Cuándo ustedes llegan al punto de control que hora eran aproximadamente? R: Las tres de la tarde. 2.- Cuántos funcionarios logró observar usted? R. A tres funcionarios, había una mujer y dos hombres. 3.- En qué parte estaba ubicado el punto de control? R. En el seguro. 4.- En qué parte del vehículo iba usted? R. Detrás del doctor. 5.- En qué parte iban los demás? R. La más joven en el medio y la otra señora detrás del asiento del copiloto. 6.- Qué localizaron en el vehículo? R. A él lo revisaron y no consiguieron nada. 7.- En el comando volvieron a revisar el vehículo? R. No sé porque a nosotras nos metieron en una oficina. Es todo”. La Defensora Pública interroga: 1.- Diga la hora aproximada cuando fueron objeto de revisión en el punto de control: R. Tres de la tarde. 2.- Habían personas presentes al momento de que ustedes son objeto de revisión? R. Si, habían bastante personas. 3.- Usted se encontraba en la casa de Wilder o venía pasando por su casa? R. Yo iba pasando con Yelitza por frente de su casa y le pedí la cola al doctor porque yo lo conozco porque trabajé con él. 4.- La ciudadana Diecmary venía en compañía de ella y su amiga? R: No, yo venía sola con Yelitza, es todo”
La imputada: YELITZA ISAMAR BREA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.395.072, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante informal, hija de Cristóbal Brea y de Herminia Sarmiento, ambos vivos, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente al Preescolar Pariapán de esta ciudad, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo:
“Yo y Claribel íbamos para Patria Nueva a buscar unos créditos de material de construcción que nos iban a dar y cuando salimos de la casa está el doctor y está Wilder y le preguntamos para dónde van y Wilder dijo que a llevar a los niños y entonces la señora Claribel le preguntó si nos podía dar la cola y dijo sí como no, yo las llevo y nos montamos en el carro y nos fuimos y antes del seguro hacia el mercado un policía dice ahí va Wilder y nos paramos y nos bajamos, bajaron a Wilder y a nosotras tres nos retiraron y después al ratico vimos cuando el policía dijo mira lo que conseguimos en el carro, una pistola y nos dijeron quédense quietas que ustedes van en calidad de testigo y nos fuimos con el doctor para allá y cuando llegamos nos metieron en un cuarto y a ello aparte y cada rato entraban y nos decían quédense quietas que ya les van a tomar declaración y como de seis y media a siete entró un policía y dijo se les complicó la cosa y nosotras porqué y no nos dijo nada, es todo”
La imputada DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.587.215, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente del Zinder Pariapán de esta ciudad, hija de Diazne González y de José Marcano, ambos viven, teléfono Nº 0246-8083201, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo:
: “Yo estaba en la casa de mi tía porque yo tengo un cuarto ahí y lo estaba limpiando, entonces Wilder me llamó para que le cambiara a los niños que se los iba a llevar a sus esposa, luego me dice acompáñame a llevarlos y yo me fui con él entonces cuando vamos ella viene saliendo de su casa y le preguntó al doctor que le estaba cobrando una plata qué para dónde iba, que llevara a los niños de Wilder que le había pedido el favor, entonces dijo si le podía dar la cola y le dijo que sí y nos montamos, luego pasamos por donde está el seguro y ahí era donde tenían la alcabala, entonces uno de los policías dijo ahí va Wilder y el doctor se detiene y nos bajan y nos retiran a un lado y a ellos para otro lado, en eso sale el policía del carro y dice mira lo que encontré, de ahí nos dicen que nos traslademos a la oficina de ellos que van a rendir declaraciones y ya y después nos metieron en una cuarto y nadie nos dijo más nada y ahí nos dejaron en ese cuarto y de ahí como a las seis nos dijeron se complicó la cosa y después nos llevaron para Poli Guárico y más nada supimos, es todo”.
La Defensa pública, Abg. DORIS CONTRERAS, manifestó: “En primer lugar la Defensa advierte al Tribunal que se desprende de la investigación ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis asistidos ciudadana Alejandro Bello y las ciudadanas CLARIBEL OLIVO, YELITZA ISAMAR BREA SARMIENTO y DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ han sido coautores o partícipes en la comisión del referido hecho punible que ha precalificado provisionalmente el Ministerio Público como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas como cómplices necesarios de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En segundo lugar la ausencia de tales elementos de convicción viene dada ante la presunción razonable o la apreciación de las circunstancias de este caso en particular cuando nos encontramos acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2010 suscrita por el Subinspector Cristóbal Peña cuando plasma…”En horas de la tarde de ayer aproximadamente 03:10pm se encontraba de servicio al mando de un punto de control en la avenida José Félix Ribas cruce con calle Lazo Martí… dándole la voz de alto, deteniendo su marcha…de los cuales el copiloto descendió del mismo pudiendo observar que el mismo tenía algo oculto entre sus ropas, le solicité que pusiera de vista y manifiesto el objeto que ocultaba y a la levantar la franela dejó en evidencia un arma de fuego y al efectuar una minuciosa revisión del precitado vehículo le solicitamos la colaboración al personal de la Brigada Canina de la Policía del Pueblo Guarirqueño presentándose en el sitio, entendiéndose como sitio la Avenida José Felix Ribas, cruce con calle Lazo Martí, situación ésta que es evidente la contradicción cuando el testigo Mújica Torrealba Esteban Rafael manifiesta que la revisión del vehículo lo realizó la policía de Roscio en el estacionamiento del Comando a las 06:50 PM, como de igual manera fue a esa misma hora y en el mismo estacionamiento que el testigo manifiesta que observó cuando el funcionario de Poli Guárico sacó una bolsita plástica que tenía un polvo blanco, se evidencia nuevamente la contradicción con el ciudadano SubInspector Cristóbal Peña cuando expuso que la revisión se hace en el sitio de control no menciona en que asiento del vehículo descrito alegando que pudo incautar un envoltorio de regular tamaño, no indicando sitio específico, mientras que nos encontramos con Acta de Entrevista del Funcionario Meza Quirpa Elvis Argenis quien dirige al canino en su búsqueda quien tampoco específica que es en el interior del vehículo y que se incautó debajo del asiento del copiloto un envoltorio aproximadamente a las 06:45 PM y finalmente dice que quien incauta la droga es el agente Machado Luís de la Policía Municipal de Roscio; cómo explica el Ministerio Público a la majestad del Tribunal que el inicio de estas actuaciones, mediante acta policial de fecha 16-09-10 suscrita por el Subinspector Cristóbal Peña quien se atribuye que es su persona que pudo incautar un envoltorio de regular tamaño dentro del forro de uno de los asientos del vehículo sin describir en cual asiento específicamente se encontraba, luego un presunto testigo presencial que alega que un funcionario de Poli Guárico le dijo que observara y él sacó una bolsita plástica que tenía un polvo blanco y que fue realizado en el estacionamiento de la policía en hora distinta a la revisión que presenció este testigo y que habían varios funcionarios de la policía municipal pero los que revisaron eran los funcionarios de Poli Guárico y que la sustancia fue encontrada en el asiento del copiloto por debajo y finalmente el funcionario de Poli Guárico también expuso que fue incautado debajo del asiento del copiloto siendo uno de los funcionarios de la policía municipal quien incauta la presunta sustancia estupefaciente es el agente Machado Luís de la policía municipal de Roscio. Como apreciará ciudadana jueza son evidentes las contradicciones y la incongruencia de los dichos entre: funcionarios actuantes, testigo presencial y funcionario actuante acompañado del can, aunado al hecho que mis asistidos fueron objeto de revisión y no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico, por lo consiguiente no son merecedores de la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía como lo es la modalidad del transporte de sustancias estupefacientes, ya que los mismos no son autores de transportar sustancias de ningún tipo. Por tales circunstancias, los ordinales constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, es por esto ciudadana Jueza que solicito en primer lugar la nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque los presupuestos utilizados para ser apreciados u fundar una decisión judicial como lo es una medida privativa de libertad han sido cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo consiguiente solicito la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar de no prosperar la libertad plena de mi defendido ALEJANDRO JESUS BELLO RÍOS, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar de no prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticiono la contenida en el ordinal 1º de este mismo artículo, constituida por Arresto Domiciliario en custodia policial, ya que mis defendido se compromete a cumplir, a estar sometido al proceso y no evadirse del mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”.
La Defensa Privada, Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, manifestó: “Realizadas las actuaciones como han sido por la defensa considera esta representación que no existen elementos suficientes como para atribuirle el delito el cual solicita la representación fiscal, ya que se desprende de actas que existen dudas y contradicciones que la defensa notó al momento de la lectura como es la contradicción de uno de los testigos como es el ciudadano Mújica Esteban Rafael inserta al folio Nº 7 de las presentes actuaciones, el cual dice que la droga fue encontrada en la parte del piloto, o sea el chofer, y posteriormente el funcionario quien llevaba en sus manos el can el cual iba hacer reconocimiento olfativo dice en su declaración que fue encontrada en el puesto del copiloto, cuestión ésta que a manera de la defensa existe duda razonable y es por esto que solicito a la jueza que se pronuncie por una nulidad absoluta de las actuaciones del presente expediente. Así también la defensa considera que del testimonio tomado por cada uno de los imputados existe una declaración conteste, cierta y verdadera de cómo sucedieron los hechos, lo que a simple vista se nota que existe una realidad procesal sobre lo que se está ventilando. Con respecto a mi defendido Wilder al momento de su declaración manifiesta que sí portaba un arma de fuego, como también explana al tribunal el porqué tiene que venir a esta población de San Juan de los Morros, ya que el mismo venía a dar cumplimiento por ante este Circuito Penal a la asistencia a una Audiencia pautada para el día viernes 17 de los corrientes a las 10:00am, es por esto que estaba en dicha ciudad, no obstante que dicho ciudadano ha vivido un acoso, hostigamiento, abuso de autoridad, violación del domicilio, en el cual le han causado destrozos tanto a la vivienda como a lo muebles de la casa donde reside su madre y que la misma se ha visto obligada a denunciar ante la Fiscalía de Derecho Fundamentales para que de alguna manera su pusiera un corto a todos estos abusos reiterados del cual han sido víctimas. Tanto así que cuanto delito de mayor entidad se cometa en dicha población inmediatamente tanto policías del gobierno, del Estado como Municipal inmediatamente se trasladan hacia la casa de habitación de su madre a causarle cuanto destrozo puedan ejecutar en dicha actuación policial, es por todo lo expuesto ciudadana Juez que considera esta defensa que todas las actuaciones que se desprenden de dicho expediente deben ser anuladas y así mismo debe otorgársele a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ó que a bien considere el tribunal, ya que el mismo es padre de familia y hasta el momento goza de una estabilidad labora, cuestión ésta que demostraré en su oportunidad legal, así mismo solicito al tribunal que por cualquier otra medida que pueda tomar y para el resguardo de mi patrocinado de ser privado éste, sea sometido al resguardo de las instalaciones del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, sin más a que hacer referencia al tribunal pido que al momento de decidir tenga piedad sobre la decisión a tomar, es todo”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Trascripción de novedad, de fecha 17-09-2010, suscrita por el jefe de trabajo II, del CICPC (folio 04).
Acta de investigación penal, de fecha 16-09-2010, suscrita por CRISTOBAL PEÑA, LUIS MACHADO Y RENNY GARCIA. (folio 07).
Acta de entrevista de fecha 16-09-2010, suscrita por el MUJICA TORREALBA ESTEBAN RAFAEL (folio 19 y vto).
Acta de entrevista de fecha 16-09-2010, suscrita por el MEZA QUIRPA ELVIS AREGENIS (folio 20 y vto).
Acta de entrevista de fecha 16-09-2010, suscrita por el DIAZ MENDOZA KELVIN JOSE (folio 21 y vto).
Formato De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas, Nº 220, de fecha 17-09-2010., del vehiculo incautado.
Formato De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas, de fecha 17-10-2010., de la sustancia incautada.
Formato De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas, de fecha 17-10-2010. del arma incautada.
Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por Juan Agudelo.
Inspección Técnica Policial Nº 1726, de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por Juan Agudelo y Romilier Gutierrez.
Inspección Técnica Policial Nº 1727, de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por Juan Agudelo y Romilier Gutierrez.
Experticia quimica, Nº 9700-149-1033, de fecha 19-09-2010, suscrita por CARMEN JUDITH BALZA.
Tercero: La Fiscalía 16° del Ministerio Público ha calificado los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas publicado en fecha 15-0910 del presente año en la Gaceta Nº 39.510 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal Vigente. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS y WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO, son los autores del ilícito, ya que los ciudadanos: LUIS MACHO Y RENNY GARCIA, son contestes al señalar que el imputado: WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO. Le fue incautada un arma momentos en los cuales le realizaban una inspección corporal, quien se encontraba a bordo del vehiculo del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS, visto lo anterior trasladan dicho vehiculo al comando del IAPAT, donde se le realiza una minuciosa inspección utilizando el personadle la brigada canina, en la persona del funcionario: MEZA QUIRPA ELVIS ARGENIS, quien funge como guía del semoviente que responde al nombre de VIOLETA, inspección esta que fue ejecutada bajo la observación de los ciudadanos: OLIVO GOMEZ DOUGLAS RAFAEL Y MUJICA TORREALBA ESTEBAN RAFAEL, dándole la orden de ingreso al canino al vehiculo en cuestión y luego de una breve espera el canino fija su atención en uno de los asientos y cuando es revisado este se encuentra el alijo de sustancias estupefacientes comisado.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS y WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO ha sido el presunto autor del delito. Presumiéndose el peligro de fuga en virtud de que la pena que le fuese llegar a imponer supera en su limite máximo los diez años. En consecuencia, se decreta la medida privativa de libertad para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. En relación al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS se ordena la Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en su propio domicilio ubicado en la Avenida Los Llanos, Casa Nº 19, frente la Defensoría del Pueblo, de esta ciudad, con vigilancia policial de la cual se dejará constancia diariamente de tal vigilancia por la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud que la actual Jurisprudencia equipara el Arresto Domiciliario como Medida Privativa de Libertad, sólo que varía el lugar de reclusión. Así mismo, el Tribunal observa que en relación al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS está desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, constituido por el arraigo del mismo en esta ciudad a los efectos de evadirse del proceso, además para garantizarle tanto el derecho a la vida como su integridad física, porque este ciudadano se desempeña como abogado en ejercicio y podría tener enemigos en diferentes recintos carcelarios. Así se decide.-
En l oque refiere a las ciudadanas: CLARIBEL OLIVO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.595.177, nacida en fecha 03-10-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Roger Cabeza (f) y de Carmen Olivo (f), residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, cerca del Preescolar de Pariapán de esta ciudad, YELITZA ISAMAR BREA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.395.072, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante informal, hija de Cristóbal Brea y de Herminia Sarmiento, ambos vivos, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente al Preescolar Pariapán de esta ciudad Y DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.587.215, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente del Zinder Pariapán de esta ciudad, Se decreta la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público para las ciudadanas, por considerar este despacho que nada tienen que ver con esta investigación, solo eran pasajeras del vehiculo, ya que las mismas habían solicitado la cola al conductor. Y asi se decide.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS y WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas pero como cómplice necesario, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente en lo que respecta al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS y para el imputado WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas publicado en fecha 15-0910 del presente año en la Gaceta Nº 39.510 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal y se impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILDER LESCAR VELÁSQUEZ SARMIENTO venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.271.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente el Jardín de Infancia Pariapán de esta ciudad, hijo de Casiano Velásquez (v) y de María Sarmiento (v), teléfono Nº 0416-1129997, en consecuencia se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Aragua, Tocorón, Estado Aragua y en relación al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS se ordena la Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en su propio domicilio ubicado en la Avenida Los Llanos, Casa Nº 19, frente la Defensoría del Pueblo, de esta ciudad, con vigilancia policial de la cual se dejará constancia diariamente de tal vigilancia por la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud que la actual Jurisprudencia equipara el Arresto Domiciliario como Medida Privativa de Libertad, sólo que varía el lugar de reclusión. Así mismo, el Tribunal observa que en relación al imputado ALEJANDRO JESÚS BELLO RÍOS está desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, constituido por el arraigo del mismo en esta ciudad a los efectos de evadirse del proceso, además para garantizarle tanto el derecho a la vida como su integridad física, porque este ciudadano se desempeña como abogado en ejercicio y podría tener enemigos en diferentes recintos carcelarios. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con el artículo 183 ejusdem y la destrucción del arma de fuego solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se decreta la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público para las ciudadanas CLARIBEL OLIVO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.595.177, nacida en fecha 03-10-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Roger Cabeza (f) y de Carmen Olivo (f), residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, cerca del Preescolar de Pariapán de esta ciudad, YELITZA ISAMAR BREA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.395.072, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante informal, hija de Cristóbal Brea y de Herminia Sarmiento, ambos vivos, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente al Preescolar Pariapán de esta ciudad Y DIECMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.587.215, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Los Flores, Casa S/N, frente del Zinder Pariapán de esta ciudad. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por las Defensas. SÉPTIMO: Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitir las copias de las presentes actuaciones y de la fundamentación, solicitadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal
Regístrese y publíquese. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Olga Camacho
El Secretario,
Abg. Zaida Avila