REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005373
ASUNTO : JP01-P-2010-005373
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG: ELBIA MARQUEZ
IMPUTADO : JORGE LUIS AGUILAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral de presentación este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal se informa al imputado del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público, solicitando dicho imputado el nombramiento de un defensor público, por lo que se procede a designar de oficio a la Defensora de Guardia Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona manifestando: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi cargo”. se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública ABG. EMERSON AMAYA, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, solicitando se decrete la aprehensión del imputado JORGE LUIS AULAR como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se imposición al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere pertinente, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal e informado del hecho que se le inquiere. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, la cual se identificó de la siguiente manera: JORGE LUIS AULAR, quien dijo ser Venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guarico, el día 12-13-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316-613, de 27 años de edad, de estado civil concubnato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clara Aular (v) y de padre desconocido , con residencia en La Perimetral, Detrás de la Panadería LA PERIMETRAL Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico , teléfono Nº 0416-946-89-76; quien expuso: “Yo me encontraba en las Feria de San Rafael de Orituco, cuando iba a mi casa, le dije al conductor a ir a un sitio a ornar y en ese momento cuando estoy detrás de un carro y antes de so vi. a unas persona discutiendo, pasé y no le puse cuidado y en ese momento llegó la Policía nos detuvieron y nos dijeron que nos levantáramos la camisa y pegándonos contra la pared, luego nos llevan a la sede de la Policía, al radearon se dan cuenta que yo tenia causa por Porte Ilícito de Arma de Fuego, y como estaba prendido el Policía me dijo que el arma era mía, yo lo quise agredir porque me estaba acusando que el arma era mía, pero yo no tenia armas, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, reservándose el derecho a solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar la acusación Fiscal
DISPOSITIVA
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Finalmente, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la aprehensión del imputado JORGE LUIS AULAR como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se impone al imputado JORGE LUIS AULAR, quien dijo ser Venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guarico, el día 13-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316-613, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clara Aular (v) y de padre desconocido , con residencia en La Pica de Plural, Calle Principal, Casa S/N, (Preguntar por la señora Mileidi o por el señor Piolín), Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono Nº 0424-6435184 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 9º de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida perisología, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOG: ELBIA MARQUEZ