REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005383
ASUNTO : JP01-P-2010-005383

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por EL Fiscal 4° auxiliar del ministerio publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD URGENCIA en contra del ciudadano: URDANETA PEREZ LUIS FERNANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Municipio Ortiz, Urbanización José Isabel Flores, Calle Boyacá, casa sin número, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-19.221.217, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DINSON JOSE GARCIA PULIDO, Toda vez que se desprende de las actas de Investigaciones Penales entre ellas las declaraciones rendidas por los ciudadanos PULIDO EDUARDO MIGUEL y DINSON JOSE GARCIA PULIDO, quienes fungen como testigo y victimas en la presente investigación penal por cuanto es evidente la conducta del ciudadano URDANETA PEREZ LUIS FERNANDO cuando bajo los efectos del alcohol ubicó un arma de fuego y con esta golpeó fuertemente al ciudadano DINSON JOSE GARCIA PULIDO, lo que resultó en que perdiera su ojo izquierdo al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº l-415.182 la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, por lo que pido al Tribunal que luego de ser oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la procedencia de Orden de

A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)

Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Mayo de 2010 siendo las 09:36 horas de la mañana, se presentó al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse DINSON JOSE GARCIA PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-84, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización José Isaías Flores, Calle Boyacá, casa número 10 de la Población de Ortiz, Estado Guárico, teléfono 0414-4938769, titular de la cédula de identidad V-16.804.779, con el fin de rendir entrevista y en consecuencia expone:
“Le voy a narrar los hechos que ocurrieron el sábado 01-05-10, día del trabajador, en la Población de Ortiz, en la misma Urbanización donde vivo, pero por el lado de la cancha, Edo. Guárico, donde fui lesionado por LUIS FERNANDEZ URDANETA, quien vive en la misma Urbanización, como a dos cuadras de la casa, en una vivienda de color anaranjada, Ortiz, Edo. Guárico, este ciudadano también puede ser ubicado en la Construcción del Ferrocarril, en la empresa de los chinos, que funciona allá, asimismo ese día me encontraba tomando licor, junto a otras personas que trabajan en el Ferrocarril, compartiendo como se estaba acabando el aguardiente y el dueño de la cava se fue, asimismo comenzó un problema por la cava con este señor LUIS FERNANDEZ URDANETA, quien pensó que en la cava había licor todavía, luego el dueño de la camioneta manifestó querer irse y yo le dije que me iba con él, me monte en el carro, luego le dije que no mejor me voy a pie, luego al bajarme de la camioneta sentí un fuerte golpe en el ojo izquierdo, fue este señor quien me lesionó, con una escopeta, bueno con el cañón de la misma, de allí me levaron al hospital, y me atendieron es todo”


“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios, AGUDELO JUAN, y PABLITO MARTINEZ, adscritos a la misma a la Delegación ya mencionada, quienes se trasladaron a la Población de Ortiz, Estado Guárico, dejándose constancia de los siguiente:
“Iniciando con las diligencias inherentes al expediente I-415.182, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Funcionario Agente PABLITO MARTINEZ, y el ciudadano PULIDO EDUARDO MIGUEL, ampliamente identificado en actas anteriores como denunciante, a bordo de la unidad P-38Z, hacia la Población de Ortiz, Barrio Polvero II, vía pública, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica y a realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que se investiga, una vez en la precitada dirección, el ciudadano antes mencionado nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos investigados, seguidamente el funcionario agente PABLITO MARTINEZ procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la consigno mediante la presente Acta, luego nos trasladamos hacia el Sector José Isabel Flores, casa sin número lugar donde reside el ciudadano LUIS URDANETA nombrado como Imputado en la presente causa, una vez en la referida vivienda nos atendió una ciudadana de nombre Aileny Urdaneta, portadora de la cédula de identidad V-18.971.935, quien nos informó que el ciudadano requerido por la comisión era su hermano y el mismo no se encontraba en la casa y no estaba cerca de la localidad motivo por el cual la misma nos aportó los datos filiatorios de su hermano quedando identificado: URDANETA PEREZ LUIS FERNANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Municipio Ortiz, Sector José Isabel Flores, casa sin número, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-19.221.217…”
En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios, AGUDELO JUAN, y PABLITO MARTINEZ, adscritos a la misma a la Delegación ya mencionada, quienes se trasladaron a la Población de Ortiz, Estado Guárico, específicamente en Barrio El Polvero II, Calle principal, vía pública, dejándose constancia de los siguiente:
“El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de una calle, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra debidamente pavimentada, se observa iluminación artificial de buena intensidad topografía plana y temperatura ambiental fresca, todo esto al momento de realizar la presente inspección, la misma es de doble sentido de circulación vehicular con sentido de orientación Norte-Oeste, en vista del observador, en ambos laterales se visualiza, viviendas, tipo familiar, de colores varios, para el momento se aprecia poca afluencia de vehículo automotor y poca del paso de peatones, de igual manera en ambos laterales se visualizan postes de alumbrado público y tendido eléctrico; seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el perímetro del lugar, en procura de evidencias de interés criminalístico, arrojando resultados negativos, siendo las 12:10 horas de la tarde, finaliza el acto de inspección, es todo”
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 17 de Mayo de 2.010, practicado por el Experto Profesional IV, Franklin Martínez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guarico, al ciudadano GARCIA PULIDO DISON JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.283.611 en donde deja constancia que las lesiones sufridas son de carácter “GRAVISIMO”, donde se evidencia secuela de agresión física directa y objeto contuso a determinar, con perdida traumática permanente de globo ocular izquierdo, sin complicaciones, el tiempo de curación es de 150 días, con privación de ocupaciones habituales por 90 días, requiere interconsulta por estado depresivo severo.
En fecha 19 de Mayo de 2010 siendo las 09:36 horas de la mañana, se presentó al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse DINSON JOSE GARCIA PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-84, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización José Isaías Flores, Calle Boyacá, casa número 10 de la Población de Ortiz, Estado Guárico, teléfono 0414-4938769, titular de la cédula de identidad V-16.804.779, con el fin de rendir entrevista y en consecuencia expone:
“Le voy a narrar los hechos que ocurrieron el sábado 01-05-10, día del trabajador, en la Población de Ortiz, en la misma Urbanización donde vivo, pero por el lado de la cancha, Edo. Guárico, donde fui lesionado por LUIS FERNANDEZ URDANETA, quien vive en la misma Urbanización, como a dos cuadras de la casa, en una vivienda de color anaranjada, Ortiz, Edo. Guárico, este ciudadano también puede ser ubicado en la Construcción del Ferrocarril, en la empresa de los chinos, que funciona allá, asimismo ese día me encontraba tomando licor, junto a otras personas que trabajan en el Ferrocarril, compartiendo como se estaba acabando el aguardiente y el dueño de la cava se fue, asimismo comenzó un problema por la cava con este señor LUIS FERNANDEZ URDANETA, quien pensó que en la cava había licor todavía, luego el dueño de la camioneta manifestó querer irse y yo le dije que me iba con él, me monte en el carro, luego le dije que no mejor me voy a pie, luego al bajarme de la camioneta sentí un fuerte golpe en el ojo izquierdo, fue este señor quien me lesionó, con una escopeta, bueno con el cañón de la misma, de allí me levaron al hospital, y me atendieron es todo”


Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente proceso, Por el delito LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo.

En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente En consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto al ciudadano, URDANETA PEREZ LUIS FERNANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Municipio Ortiz, Urbanización José Isabel Flores, Calle Boyacá, casa sin número, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-19.221.217, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DINSON JOSE GARCIA PULIDO, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.


En consecuencia, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano, al Comandante de la Zona Policial Nº 01 de san Juan de los morros y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de san Juan de los morros todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA


ABG. ELBIA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---