REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005458
ASUNTO : JP01-P-2010-005458

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG: ELBIA MARQUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: PEDRO JAVIER DELGADO REVERON Y AXEL ANDER SIERRA
CARRASQUEL

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública ABG. EMERSON AMAYA, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, solicitando se decrete la aprehensión de los imputados PEDRO JAVIER DELGADO REVERON Y AXEL ANDER SIERRA CARRASQUEL como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la imposición a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere pertinente, precalificando los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo se procede al cambio calificativo a HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Acto seguido, los imputados antes mencionados fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal e informado del hecho que se le inquiere. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados, los cuales se identificaron de la siguiente manera: PEDRO JAVIER DELGADO REVERON, quien dijo ser Venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 18-08-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.512.461, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosalía Reverón (v) y de Pedro Delgado (v), con residencia en Alto de Ipare, Calle nº 7, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico , teléfono Nº 0414-026-81-07; quien seguidamente expuso: “No deseo declarar, el ciudadano AXEL ANDER SIERRA CARRASQUEL quien dijo ser Venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 16-07-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.638.076, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Acadia Sierra (v) y de Andrés Carrazquel, con residencia en Alto de Ipare, Calle nº 7, al final, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico , teléfono Nº 0414-026-81-07, seguidamente expuso:”No deseo declarar , le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso: “La defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, reservándose el derecho a solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar la acusación Fiscal, así como el procedimiento solicitado

DISPOSITIVA

Finalmente, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la aprehensión de los imputados PEDRO JAVIER DELGADO REVERON Y AXEL ANDER SIERRA CARRASQUEL, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se impone a los imputados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG : ELBIA MARQUEZ