REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005466
ASUNTO : JP01-P-2010-005466

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ELBIA MARQUEZ

IMPUTADOS: KENDER ALBERTO PAREDEZ VARGAS Y ANTONY SILVESTRE
LOPEZ BELLO

VICTIMA: MIGUEL ANGEL MARRUFO GARCIA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD ROBO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral de presentación este tribunal lo hace en los términos siguientes El Tribunal interroga a los imputados acerca si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo negativamente, procediendo el Tribunal a nombrarles de oficio como Defensora Pública a la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa. se dio inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KENDER ALBERTO PAREDES VARGAS y ANTHONY SILVESTRE LÓPEZ BELLO , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARRUFO GARCÍA, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me expidan copias simples de las presentes actuaciones, se deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen a los imputados, así como la calificación jurídica. Seguidamente el Tribunal explica a los imputados, el hecho por el cual están siendo presentados al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida son impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó acerca de su deseo de rendir declaración a lo que respondieron positivamente, por lo que se procedió a identificarlos de la siguiente manera: KENDER ALBERTO PAREDES VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.455.358, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización La Morera, Calle La Gloria, Pasaje Punto Fijo, Casa Nº 11, de esta ciudad, hijo de Carlos Paredes (f) y de Clara Vargas (v ), teléfono Nº 0412-7841759 quien expuso: “Nosotros veníamos de mi casa, íbamos para el Pancho Pepe Croquer, hacia el portón para trabajar, nosotros estamos en una lista allá, cuando detrás de la CANTV, Anthony me dice que me baje de la moto, que ese chamo había tenido un problema con él, yo me bajo de la moto y el chamo cuando vio a Anthony arrancó a correr y Anthony se le pegó atrás en la moto, cuando eso venían dos funcionarios, yo no se de donde salieron y el chamo que iba corriendo le lanzó el teléfono a Anthony y se lo pegó en el pecho y calló en el piso y de ahí los funcionarios lo que hicieron fue agredirnos y lanzarnos en el piso a darnos patadas, entonces el chamo no iba a denunciar ni nada porque se fue corriendo pero los funcionarios lo llamaron para que pusiera la denuncia y el chamo dijo no, no, no, y los funcionarios le dijeron denuncia que te robaron, es todo”. Y ANTHONY SILVESTRE LÓPEZ BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.803.959, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Isabel, Manzana Nº 07, Casa Nº 09, de esta ciudad, hijo de Tiodulo López (v) y de Mari Bello (f ), teléfono Nº 0426-7368507 quien expuso: “Nosotros íbamos saliendo de la casa de Kender para el Pancho Pepe Broker y en ese momento detrás de la CANTV vi. al muchacho que tuvo problemas conmigo en la universidad, andaban dos muchachas con él, en ese momento yo le dije a Kender que se bajara de la moto, el muchacho salió corriendo y en lo que vio a dos funcionarios de Poliguárico él me lanzó el teléfono en el pecho y el teléfono calló en el piso, en ese momento los funcionarios nos comenzaron a dar patadas y golpes y nos lanzamos al suelo, el muchacho con quien yo tenía el problema se fue corriendo, el funcionario le dijo que se regresara para que formulara una denuncia, el muchacho dijo que no, el policía lo llamó y lo haló para que formulara una denuncia y las muchachas que andaban con él le dijeron que sí que formulara la denuncia, el muchacho se acercó a nosotros, el teléfono estaba en el piso y él lo agarró, el funcionario le dijo que lo dejara en el piso y que no lo tocara para formular la denuncia y llevar el teléfono como evidencia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien expuso: “La Defensa considera que es procedente la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto evidentemente faltan diligencias que realizar al respecto, no está de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que nos encontramos en presencia de un delito inacabado, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar, como en efecto solicito el cambio de precalificación jurídica a Robo Impropio en grado de Frustración, esto sin atribuir responsabilidad alguna a mis representados, debiendo el Ministerio Público señalar el grado de participación de cada uno de los investigados. En tal sentido, la defensa solicita, en razón al principio de estado de libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia donde la regla general es la continuidad del proceso en libertad, siendo la excepción la aplicación de medida de coerción personal, llámese medidas cautelares o medidas privativas, cualquiera sea el caso, desvirtuando el peligro de fuga en razón de que los mismos presentan buena conducta predelictual, una residencia fija y no poseen los medios económicos suficientes para permanecer ocultos para evadir el proceso, en tal sentido solicita la defensa la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos KENDER ALBERTO PAREDES VARGAS y ANTHONY SILVESTRE LÓPEZ BELLO, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Porque a criterio de quien aquí decide existen muchas contradicciones en el caso que hoy ocupa para determinar la responsabilidad y autoría de los hechos y con una medida cautelar se pueden garantizar las resultas del proceso porque estos jóvenes tienen residencia fija y son de arraigo en este país por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados KENDER ALBERTO PAREDES VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.455.358, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización La Morera, Calle La Gloria, Pasaje Punto Fijo, Casa Nº 11, de esta ciudad, hijo de Carlos Paredes (f) y de Clara Vargas (v ), teléfono Nº 0412-7841759, Y ANTHONY SILVESTRE LÓPEZ BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.803.959, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Isabel, Manzana Nº 07, Casa Nº 09, de esta ciudad, hijo de Tiodulo López (v) y de Mari Bello (f ), teléfono Nº 0426-7368507, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARRUFO GARCÍA, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. SEXTO: Se ordena la libertad de los imputados KENDER ALBERTO PAREDES VARGAS y ANTHONY SILVESTRE LÓPEZ BELLO desde esta sala de audiencias. Igualmente se ordena remitir copias solicitadas por el Ministerio Público. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA


Abg.: ELBIA MARQUEZ