REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
San Juan de los Morros, 05 de octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004647
ASUNTO : JP01-P-2010-004647
Imputado: Pernia Burgos Ernesto José
Delito: Resistencia a la Autoridad
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza: Abg. Olga Camacho
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 3° del Ministerio Público, presentó al ciudadano Pernia Burgos Ernesto Jose, quien fue aprehendido en fecha 14-09-2010, a eso de las 23:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Brigada Antidroga del estado guarico, quienes ejecutaban una orden de visita domiciliaria emanada del despacho 5to de Control, ello en razón de investigación criminal instruida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, y al momento de ejecutar dicha orden, el referido ciudadano se presento en el lugar de los hechos, comandando un grupo de personas, diciendo que era el jefe del consejo comunal de ese sector, pidiendo que le entregaran a la detenida, cerrado el paso con bolsas de basura y una cadena humana. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del COPP y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ejusdem.
El imputado, Pernia Burgos Ernesto Jose, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa privada, Abg. Yorman Torrealba, manifestó: “No me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía, por cuanto faltan diligencias que practicar; así mismo no me opongo a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pùblica y me reservo el Derecho a la Defensa para lo sucesivo del proceso es todo.”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de aprehensión, de fecha 14-09-2010, suscrita por Román Luís, González William, Chirinos Manuel, Hernández Pedro, Briceño Davier, Rodríguez Juan, Ramírez Juan y Quintana Orlando, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión (folio 05 y vto, 06 y vto).
Acta de entrevista, de fecha 14-09-2010, rendida por ESCALONA TOVAR JOSE RAMON, donde informa de lo acontecido a las autoridades policiales (folio 13 y vto, y 14).
Acta de entrevista, de fecha 14-09-2010, rendida por ALVAREZ PEDROZA GUILLERMO ENRIQUE, donde informa de lo acontecido a las autoridades policiales (folio 15 y vto, y 16).
Acta de entrevista, de fecha 14-09-2010, rendida por ROMAN LUIS, donde ratifica el contenido del acta policial de aprehensión (folio 17 y vto).
Acta de entrevista, de fecha 14-09-2010, rendida por QUINTANA ORLANDO, donde ratifica el contenido del acta policial de aprehensión (folio 18 y vto).
Acta de entrevista, de fecha 14-09-2010, rendida por RAMIREZ JUAN, donde ratifica el contenido del acta policial de aprehensión (folio 19 y vto).
Inspección Técnica de fecha 15-09-2010, suscrita por la MAZO YILFRE Y MIGUEL MONTEVIDEO, funcionarios del CICPC, delegación Estadal Guárico, practicada al sitio de los hechos. (Folio 20).
Tercero: La Fiscalía 3° del Ministerio Público ha calificado los hechos como RESISENCIA A LA AUTORIDAD, el artículo 218 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Pernia Burgos Ernesto Jose es el autor del ilícito, ya que los ciudadanos aprehensores fueron contestes al manifestar la actitud del referido ciudadano ante la comisión policial.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Pernia Burgos Ernesto Jose ha sido el presunto autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de dieciocho (18) meses en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrán entonces las siguientes obligaciones: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Pernia Burgos Ernesto Jose, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y el encabezamiento 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico al imputado Pernia Burgos Ernesto José, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (2005) en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Pernia Burgos Ernesto José, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 24/10/1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.803.145, residenciado en Cerro de Piedra, Calle Principal, casa s/n en esta ciudad, teléfono 0412-603-9050 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Olga Camacho
La Secretaria,
Abg. Zaida Ávila