REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002606
ASUNTO : JP01-P-2008-002606
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): ASDRUBAL JOSE RAMONES
VICTIMA: PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista el escrito presentado por la Fiscal cuarto del Ministerio Publico, OSCAR MATA MEDINA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal tercero haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 418, del Código Penal, se observa:
En fecha 29 de julio del 2008 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ASDRUBAL JESUS RAMONES quien fue detenido de manera flagrante cuando agredía físicamente al ciudadano PEDROMARTIN ALVAREZ SEMINARIO una vez estando el ciudadano en sede del despacho se procedió a verificar al ciudadano y dicho ciudadano fue trasladado por la comisión a la zona 01 de la policía del pueblo guariqueño, quien quedara a la orden del recinto policial Luego de iniciada la investigación penal se realizaron una serie de diligencias con el fin de lograr la identificación plena del presunto responsable de los hechos y hacer constar la comisión de un hecho punible.
En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que en el presente caso el delito presuntamente cometido es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal anterior, que prevé una Pena de arresto de tres a seis meses, cuyos hechos ocurrieron en fecha 29 de julio del 2008, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, por cuanto ha transcurrido hasta la fecha, un lapso superior para que opere la Prescripción penal, razón por la cual la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”,.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ASDRUBAL RAMON RAMONES y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión San Juan de los morros Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra de el ciudadano “ASDRUBAL JESUS RAMONES ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELBIA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ELBIA MARQUEZ