REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004099
ASUNTO : JP01-P-2008-004099


Acusado: Carlos Alberto Gutiérrez Zamora
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 06 de Agosto de 2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor al ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Zamora, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Julián Mellado, Estado Guarico y consignar las resultas por ante este Tribunal una vez cumplidas las mismas. 2) Prohibición de
realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la su familia, De conformidad con los artículos 42 y 44 del código orgánico procesal penal.

Segundo: Consta en actas que el imputado fue notificado en la dirección que aportaron al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia la presencia del Ministerio Público y que la víctima fue debidamente notificada y se constato que el acusado cumplió con el régimen impuesto.
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano Carlos Alberto Gutierrez Zamora, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 párrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima CAMACHO VELASQUEZ MARYELBA, así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Carlos Alberto Gutierrez Zamora, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.079, Nacido en fecha 01/01/1972, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 38 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la Urbanización Brisas del Pariapán, bloque Nº 8, apto Nº-12 de esta ciudad, hijo de Rafael Tobías Gutiérrez (v) y María Palmira Zamora de Gutiérrez (v), Teléfono Celular: 0424-3592105; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicha ciudadana.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,

Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO