REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN JUAN DE LOS MORROS, 25 DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004410
ASUNTO: JP01-P-2010-004410
JUEZA: ABG. MAGGIRA MECIA ROMERO
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO
FISCAL 16º: ABG. RONALD COBARRUBIA
IMPUTADOS:










JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL,
LUÍS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ,
EDUARDO EDUVIGES BELISARIO,
MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, ELIANIS CRISTIVER LÓPEZ SANABRIA,
JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ,
JUAN DIEGO TORRES REYES y
BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL.-






DEFENSAS PRIVADAS :

ABOGADOS:
RAMÓN AZOCAR,
JOSÉ CASTILLO,
OSCAR HERES,
IDA CONSUELO RUIZ,
JOSÉ DOMINGO RUIZ Y GUILLERMO MONTBRUN.




DELITO:




TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR,

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada fecha 20/10/10, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. RONALD COBARRUBIA, en favor de los ciudadanos JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, ELIANIS CRISTIVER LÓPEZ SANABRIA JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO TORRES REYES y BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL (plenamente identificados en autos). Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ELIANNIS CRISTIBEL LOPEZ SANABRIA, Venezolana, Natural Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-10-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.724.056 de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Eloina Cristina de Breto y Elias López, Residenciada San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, casa S/N, al frente de la Plaza, teléfono: 0246-4146435.

EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, Venezolano, Natural Rio Verde, Estado Guárico, nacido en fecha 25-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.152.286 de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador De Máquinas, hijo de Rómula Belisario (f) y Sixto Muñoz (f), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle Principal, casa Nº 14, cerca de la Bodega de la Señora Ramona.

JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolano, Natural Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 682.904, de 36 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Elizabeth Gómez (v) y Pablo Martínez (V) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa nº 4, teléfono: 0424-3202285.

LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, Venezolano, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.398 de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Ramona López (v) y Francisco García (v), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle El Paraíso, Casa S/N, cerca del Mercal, Estado Guárico.

JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, Venezolano, Natural Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.232.257 de 23 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, hijo de Yolanda Pimentel (v) y Juan Rebolledo (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, vereda 4, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica.


JUAN DIEGO TORRES REYES, Venezolano, Natural esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.335.801, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Reyes (v) y Juan Torres (v) Residenciado en el San Francisco de Tiznados, calle principal, casa S/N, al lado del Centro de comunicaciones, Estado Guárico, teléfono: 0246-4154472.


BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.611.250, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Sandoval (v) y Eduardo Vegas (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa Nº 5, Estado Guárico, teléfono: 0424-3371751.


MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-04-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.600.882 de 31 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Santana (v) y Miguel Alfonso Guerrero, Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, Casa S/N, cerca de la Medicatura y La Plaza.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ahora bien, en fecha 18-10-2010, la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a los ciudadanos: JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, ELIANIS CRISTIVER LÓPEZ SANABRIA JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO TORRES REYES y BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérseles atribuir participación en el hecho investigado, respecto a los mencionados imputados. Dicha solicitud tiene su fundamento en las circunstancias de hecho que a continuación se narran: “… la fiscalía en el curso penal determinó que efectivamente existe un hecho punible, pero el mismo no es atribuible a los hoy imputados por las razones siguientes; “En fecha 31 de enero del presente año, esta representación fiscal fue notificada de la aprehensión de los referidos imputados en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, en la que los funcionarios Inspector Andrés Requena, Detectives Fernando Rucian y Carlos Escalona, los Agentes Víctor Franco y José Plaza dejaron constancia en un acta policial que no suscribieron, de haberse trasladado hasta la población de río verde ubicada en San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, toda vez que se encontraban en labores de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el de Lesiones Personales y cuyo fin especifico era ubicar a un ciudadano conocido como Eduardo Belisario, dejaron constancia que se entrevistaron con varios vecinos y habitantes del sector quienes supuestamente se negaron a dar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes supuestamente le informaron, que este ciudadano era conocido como el Eduardito y era jefe de una banda delictiva que se dedicaba a la Extorsión, Robo, Hurto y Distribución de Droga, junto a otros sujetos conocidos como Juan Carlos y Pablito, igualmente dejaron constancia de las características de los vehículos donde estos ciudadanos presuntamente se desplazaban, tales como dos vehículos tipo camioneta y un vehículo tipo motocicleta en la que presuntamente portaban Armas de Fuego largas y cortas y de diferentes tipos, según estos fundamentos, proceden a realizar varios recorridos por la población de San Francisco de Tiznados y habitan a varios sujetos, en el patio o frente a una vivienda con unos vehículos que respondían a las características que le habían aportado previamente, y que dichos sujetos al notar la presencia policial optaron por ingresar a la vivienda en veloz carrera, es por ello según lo expuesto en el acta policial que proceden a ingresar a la vivienda y a solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran de testigos por cuanto debían inspeccionar la vivienda donde se encontraban dichas personas, dejando constancia que contaron con la colaboración de los ciudadanos José Daniel Bermúdez Suárez y Reyes José Bermúdez Linero quienes presuntamente acompañaron a los funcionarios Fernando Rucian y José Plaza, y ubicaron presuntamente en el cuarto principal de la vivienda en la segunda gaveta del escaparate debajo de varias prendas de vestir, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, así como una pequeña cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, asimismo localizaron presuntamente en una camioneta marca chevrolet modelo C10, color verde, con placas 360XAO, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 la cual describieron con todas sus características en el acta policial respectiva, y un vehículo tipo motocicleta el cual presuntamente se encontraba solicitado por la subdelegación de Cagua por el delito de Robo, por lo cual proceden a la aprehensión de todas estas personas y colocarlas a la orden del Ministerio Público. En el momento en que se le hace entrega al Ministerio Público de las actuaciones que sustentaban la aprehensión de los imputados dichas actas constaban de lo siguiente, el acta policial de fecha 31-08-2010, sin la firma de los funcionarios actuantes, el acta de visita domiciliaria o registro de morada en cuyo contenido dejaron constancia que las personas que prestaron su colaboración como testigos no quisieron firmar el acta ni colocaron sus impresiones dactilares por temor a futuras represalias por parte de los hoy imputados igualmente presentaron anexas las actas de entrevistas cursante a los folios 31 al 34 y sus vueltos que contienen la entrevista que presuntamente le fueron tomadas a los testigos del presunto allanamiento por vía excepcional, donde igualmente no aparecen las firmas de los testigos y en el pie de página de cada una de esas entrevistas se observa la leyenda “Se deja constancia que el ciudadano entrevistado se negó a firmar y colocar sus huellas digito pulgares por cuanto tiene conocimiento que los sujetos son caracterizados en la zona de alta peligrosidad y teme por su integridad física y la de sus familiares. En virtud de ello y tomando en consideración la naturaleza del presunto hecho punible la fiscalia ordenó que se practicara la experticia química al envoltorio presuntamente incautado en el interior de la vivienda la cual determinó que se trataba de cocaína de clorhidrato con un peso neto de ese único envoltorio de 96 gramos con 7 miligramos, experticia esta signada con el numero 9700-149-909 de fecha 01-09-2010. Con estas actas y estas diligencias preliminares se realizó la presentación de los imputados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 473 y 277 del Código Penal, y artículo 4 en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se solicito en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, la fiscalía de oficio y a solicitud de la Defensa técnica de los referidos imputados acordó la práctica de las respectivas diligencias de conformidad con los artículos 381 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entrevistar nuevamente a los ciudadanos José Daniel Bermúdez Suárez y Reyes José Bermúdez Linero, así como de los ciudadanos Yulai Josefina Martínez Rodríguez y Edgar Alexander Villagran Ríos, quienes comparecieron ante el respectivo Despacho Fiscal, a los fines de rendir la entrevista respectiva de las cuales se destaca y se observa especialmente de los ciudadanos José Daniel Bermúdez Suárez y Reyes José Bermúdez Linero lo siguiente: “ Nosotros veníamos llegando del trabajo, estábamos metiendo el camión para la casa, íbamos a almorzar, llegaron dos funcionarios del CICPC, nos pidieron la Cédula de Identidad, nos preguntaron si habíamos estado presos…, cuando llegamos al sitio diagonal a mi casa, mi papá, los dos funcionarios y ya había un poco de gente esposadas y detenidas, unos en el suelo y otros recostados en la pared, de allí nos metieron para adentro de esa casa, estaban revisando y les dije que me tenía que ir porque tenía que trabajar, nos metieron dentro de una camioneta que cargaban ello, cuando llegamos a la oficina de ellos nos llamaron a mi papá y a mi, supuestamente para rendir declaración y la sorpresa fue que ellos hicieron todo, escribieron lo que quisieron, no me preguntaron nada y después querían que firmáramos eso así, yo no dije nada ellos copiaron todo, yo no firme nada y ellos se molestaron, luego llamamos un abogado y fue cuando nos soltaron. A preguntas realizadas en la que se interrogó que si se pudo observar que al momento en que los funcionarios practicaron el procedimiento encontraron algún tipo de droga u objetos de interés criminalisticos en la vestimenta de cada uno de ellos y en el interior de la vivienda, contestando en forma negativa y que adentro de la casa y el negocio, observaron que no encontraron nada, afirmando que ya estaban detenidos en el suelo. Igualmente se ordenaron las entrevistas de cuatro (04) funcionarios actuantes en la que se observa evidentes contradicciones y la no concordancia con el acta policial en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos punibles que les fueron imputados a estos ciudadanos. Por lo antes expuesto el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos imputados conforme al artículo 318 ordinal 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no ocurrieron en la forma descrita en el acta policial por los funcionarios actuantes, tal y como fue confirmado por las personas que presuntamente fungieron como testigos del allanamiento, testigos estos que por la naturaleza del hecho se exigen este tipo de casos por Jurisprudencias reiteradas en nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar abusos policiales e implantación de evidencias por funcionarios policiales que en algún momento dado desvíen la misión que se les ha encomendado por el Estado venezolano, siendo así el Ministerio Público como parte de buena fe en el Proceso Penal y como garante del debido proceso por mandato Constitucional y Procesal no puede avalar este tipo de actuación por parte de los funcionarios actuantes en el presente proceso, efectivamente existe un hecho punible lo cual se niega y esta determinado en las actas como la existencia de una droga conocida como Cocaína Clorhidrato, pero el ocultamiento de la misma o su existencia no puede ser atribuida a los hoy imputados, por lo que se solicita al Tribunal que una vez decretado el sobreseimiento se remita Copia Certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Guárico, a los fines de que se ordene la Apertura de la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, igualmente se sirva remitir otro juego de Copias Certificadas a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, para el caso de que la Fiscalía Superior ordene la investigación respectiva y se comisione a esta representación fiscal por ser la única que tiene competencia en el Estado Guárico en la referida materia, se cuente con la misma para el momento que se requiera e igualmente para remitir copia a la Fiscalia General de la Republica, por último se le hace saber a este Tribunal que únicamente se solicita el sobreseimiento en lo que se refiere a los imputados antes mencionados, pero la investigación debe continuar tal y como se explicó anteriormente para determinar efectivamente el origen de la sustancia ilícita anteriormente descrita, asimismo se deja constancia que el allanamiento que fue practicado por los funcionario, policiales no fue conforme a los dos supuestos que por vía excepcional señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es para evitar la comisión de un hecho y para perseguir a un imputado con Orden de Aprehensión o cometiendo un hecho punible en la modalidad de flagrancia, supuesto este que no se acreditaron en las actuaciones de los referidos Funcionarios Policiales, es todo”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Privada Abg. Ida Consuelo Ruiz, manifestó en su nombre y en el los codefensores del presente caso lo siguiente: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal, y en mi caso particular solicito Copia de las actuaciones a partir del folio 100 de la presente pieza penal, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Abg. Oscar Heres, manifestó a manera de complementar lo antes expuesto por la Codefensora Consuelo Ruíz, que se ordene la Libertad Inmediata de los imputados antes mencionados, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran:

“El Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Víctor Padrón, presentó a los ciudadanos imputados plenamente identificados anteriormente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, siendo las 04:00 horas de la tarde, “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-415.981, que se instruye por ante este despacho,...indicándonos estos ciudadanos que no iban a suministrar sus datos personales por miedo a futuras represalias, ya que este sujeto llamado EDUARDO BELISARIO, mejor conocido como EL EDUARDITO, es jefe de una banda delictiva que se dedicaba a la extorsión robos, hurtos, y la distribución, venta y consumo de drogas, amenazando de muerte y lesionando a todas las personas que se oponen a sus demandas, junto a dos hermanos que son integrantes de dicho grupo delictivo, llamados como JUAN CARLOS y PABLITO. Asimismo, agregaron los entrevistados que estos sujetos se desplazaban en la población a bordo de dos camionetas marca Chevrolet, una de color verde y otra de color azul, una marca Ford, modelo fiesta, color gris oscuro, cuatro puertas, una moto de color gris, donde frecuentemente se encuentran portando armas de fuego, largas y cortas(pistolas, revólveres y escopetas). De inmediato activamos un dispositivo de inteligencia para ubicar a los sujetos y los vehículos antes mencionados, realizando un recorrido por dicha población…”


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando:
1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO no se realizó o NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO;

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así pues, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que si bien es cierto, del mismo surgen evidencias de la comisión de hechos punibles, en este caso, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es menos cierto que una vez revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se desprende que tales hechos no pueden ser atribuido a los ciudadanos JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, ELIANIS CRISTIVER LÓPEZ SANABRIA JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO TORRES REYES y BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, toda vez que efectivamente se constató que la circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A ÉSTOS IMPUTADOS”, asistiéndole en este sentido la razón tanto al Ministerio Público, como a las Defensas, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, a cargo del abg. Ronald Cobarrubia y adheridas las Defensas privadas; Abg. Ida Consuelo Ruiz y Oscar Heres, respectivamente.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ELIANNIS CRISTIBEL LOPEZ SANABRIA, Venezolana, Natural Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-10-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.724.056 de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Eloina Cristina de Breto y Elias López, Residenciada San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, casa S/N, al frente de la Plaza, teléfono: 0246-4146435, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, Venezolano, Natural Rio Verde, Estado Guárico, nacido en fecha 25-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.152.286 de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador De Máquinas, hijo de Rómula Belisario (f) y Sixto Muñoz (f), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle Principal, casa Nº 14, cerca de la Bodega de la Señora Ramona, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolano, Natural Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 682.904, de 36 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Elizabeth Gómez (v) y Pablo Martínez (V) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa nº 4, teléfono: 0424-3202285, LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, Venezolano, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.398 de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Ramona López (v) y Francisco García (v), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle El Paraíso, Casa S/N, cerca del Mercal, Estado Guárico, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, Venezolano, Natural Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.232.257 de 23 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, hijo de Yolanda Pimentel (v) y Juan Rebolledo (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, vereda 4, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, JUAN DIEGO TORRES REYES, Venezolano, Natural esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.335.801, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Reyes (v) y Juan Torres (v) Residenciado en el San Francisco de Tiznados, calle principal, casa S/N, al lado del Centro de comunicaciones, Estado Guárico, teléfono: 0246-4154472, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.611.250, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Sandoval (v) y Eduardo Vegas (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa Nº 5, Estado Guárico, teléfono: 0424-3371751, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-04-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.882 de 31 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Santana (v) y Miguel Alfonso Guerrero, Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, Casa S/N, cerca de la Medicatura y La Plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede a atribuírseles a los ciudadanos: JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, ELIANIS CRISTIVER LÓPEZ SANABRIA, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO TORRES REYES y BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, conforme al artículo 318 ordinal 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no ocurrieron en la forma descrita en el acta policial por los funcionarios actuantes, tal y como fue confirmado por las personas que presuntamente fungieron como testigos del allanamiento, testigos estos que por la naturaleza del hecho se exigen este tipo de casos por Jurisprudencias reiteradas en nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar abusos policiales e implantación de evidencias por funcionarios policiales que en algún momento dado desvíen la misión que se les ha encomendado por el Estado venezolano ( JURISPRUDENCIA N. 99-0465 de fecha 19 de enero 2000, emanada de la Sala de Casación Penal ) Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y adheridas los Defensores Privados y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1º segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos: ELIANNIS CRISTIBEL LOPEZ SANABRIA, Venezolana, Natural Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-10-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.724.056 de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Eloina Cristina de Breto y Elias López, Residenciada San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, casa S/N, al frente de la Plaza, teléfono: 0246-4146435, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, Venezolano, Natural Rio Verde, Estado Guárico, nacido en fecha 25-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.152.286 de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador De Máquinas, hijo de Rómula Belisario (f) y Sixto Muñoz (f), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle Principal, casa Nº 14, cerca de la Bodega de la Señora Ramona, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolano, Natural Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 682.904, de 36 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Elizabeth Gómez (v) y Pablo Martínez (V) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa nº 4, teléfono: 0424-3202285, LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, Venezolano, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.398 de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Ramona López (v) y Francisco García (v), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle El Paraíso, Casa S/N, cerca del Mercal, Estado Guárico, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, Venezolano, Natural Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.232.257 de 23 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, hijo de Yolanda Pimentel (v) y Juan Rebolledo (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, vereda 4, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, JUAN DIEGO TORRES REYES, Venezolano, Natural esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.335.801, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Reyes (v) y Juan Torres (v) Residenciado en el San Francisco de Tiznados, calle principal, casa S/N, al lado del Centro de comunicaciones, Estado Guárico, teléfono: 0246-4154472, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.611.250, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Sandoval (v) y Eduardo Vegas (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa Nº 5, Estado Guárico, teléfono: 0424-3371751, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-04-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.882 de 31 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Santana (v) y Miguel Alfonso Guerrero, Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, Casa S/N, cerca de la Medicatura y La Plaza SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se acuerda el cese de todas las Medidas de coerción que hubieren sido dictadas a los ciudadanos antes mencionados, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en este sentido la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que actualice los datos y/o registros generados a los ciudadanos ELIANNIS CRISTIBEL LOPEZ SANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.724.056, EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.152.286, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11. 682.904, LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.883.398, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.232.257, JUAN DIEGO TORRES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.335.801, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.611.250 y MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.600.882, con ocasión del presente asunto. CUARTO: Se declaran Con Lugar las Copias solicitadas por la Defensora Privada Abg. Consuelo Ruiz y las solicitadas por la representación Fiscal. QUINTO: Se ordena la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones y remitir las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de Apertura de investigación respectiva en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal, al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA ROMERO






LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO