REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2010
200° y 151°


Asunto Principal: JP01-P-2010-005522
Asunto: JP01-P-2010-005522

Vista la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, realizada a FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guarico, en la que este Tribunal acordó decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA


1.- FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN, venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacida en fecha 02-08-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.075.221, hija de Felix Goira y de Carmen Guzmán, ambos vivos, residenciada en la Calle Comercio, Casa Nº 04-29, cerca de la Panadería Antoria, El Sombrero, Estado Guárico.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se evidencia de las actuaciones que la imputada FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN fue aprehendida en las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 1 del Estado Guarico, el cual cursa en los folios cuatro (04) y vuelto del presente expediente; se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizo lectura de actas que conforman el presente expediente así mismo, precalifico el hecho para la ciudadana FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN, por la comisión de delito de Hurto simple Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal. Solicito a este Tribunal le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN


El abogado defensor privado ABG. CARLOS ALBERTO OR0CUA HERNANDEZ, explano sus descargos de la siguiente manera:
“No me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendida de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Registro Civil del Municipio Mellado, Estado Guárico, a los fines de garantizar el debido proceso, es todo ”.-

Se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima tiendas “Macuto” ciudadana Freila Martínez, quien manifestó no tener nada que decir es todo.

Ahora bien este tribunal una vez escuchada la solicitud que realiza a este tribunal el Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Guarico, así como las solicitudes que realizo la defensora pública, este tribunal para decir realiza las siguientes consideraciones:

En vista que la representación fiscal está solicitando aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, pedimento este que se sumo la defensora privada de dicha imputada, ya que es necesario profundizar más en la investigación, y faltan muchas diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos por lo cual es traído la imputada de auto es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR el pedimento fiscal relacionado a que el presente proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario y así se declara.-

En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos este tribunal pasa a analizar el tipo penal señalado, a la ciudadana FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN, por la comisión del delito de Hurto Simple, Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal.

Ahora bien el delito de Hurto Simple, Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 451
“La pena de prisión para el delito de hurto será de uno a cinco años en los casos siguientes…”

Por lo que este tribunal considera prudente acoger la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico con relación al delito de Hurto Simple, Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal.

Se ADMITE la precalificación Jurídica del delito de Hurto Simple, Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal, Es decir existe una investigación aperturada, existe un número de expediente, hay la fecha de un delito, de un tipo penal, en tal sentido considera este Tribunal que están llenos los extremos para admitir esa precalificación Jurídica, que prevé la norma en el artículo 451 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que concurran los supuestos previstos en dicha norma como lo son: “…que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”

El Ministerio Publico acompaño su solicitud con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Octubre de 2010.-
2.- Registro de cadena de custodia.-
3.- Entrevista al funcionario actuante SARGENTO SEGUDO CEDEÑO ARGENIS.
4.- Entrevista realizada a la ciudadana MARQUEZ SIERRA ANA KARINA , Asistente de Seguridad del Centro comercial “Macuto”
5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia física N. 166-10 de fecha 23-10-10.
6.- Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Octubre de 2010
7.- Inspección Técnica 2002, de fecha 23 de Octubre de 2010.-
6.- Avalúo Real Nº 9700-252- 475 de fecha 23 de Octubre 2010.

De los elementos de convicción anteriormente señalados por este tribunal se evidencia que la responsabilidad penal de
FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN se encuentra comprometida en el hecho imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia de ello este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal va a decretar que el procedimiento se prosiga por la vía ordinaria, de conformidad como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación Jurídica del delito de Hurto Simple, Previsto en el Artículo 451° Del Código Penal. TERCERO: En relación a la Ciudadana FRANCIS RAMONA GOIRA GUZMÁN, este Tribunal va a decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de acuerdo la Defensa Privada, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Registro Civil del Municipio Mellado Estado Guarico, cada Quince (15) días, Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Notifíquese al organismo aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente en la oportunidad legal. Líbrense oficio dirigidos al organismo aprehensor, notificándole de lo aquí decidido.
La JUEZ


Abg. MAGGIRA MECIA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO