REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003087
ASUNTO : JP01-P-2008-003087
Acusado: LUIS ALBERTO QUIROZ
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio
Oral Y Público.
Juez: Abg. MAGGIRA MECIA
Quien suscribe de aboca al conocimiento de la presente causa.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 1° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA PEÑA, presentó formal acusación contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en relación al artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBERTO RAFAEL GUZMÁN HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ MORALES; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, insertas en los folios 82 al 91 pieza UNO. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Cautelar sustitutiva de Libertad que pesa contra el mismo, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado: LUIS ALBERTO QUIROZ, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, nacido en fecha 07/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con en el barrio el Calabozo carrera 14 entre calle 6 y 7 diagonal a IPOSTEL casa Nº 8-18, y titular de la cédula de identidad 19.601.185, Carlos Castillo (v) y de Bonny Quiroz (v), teléfono 02468712169 quien expuso: “deseo irme a Juicio es todo”.
El Defensor Público Penal ABG. TONY VIEIRA, quien expone: “Solicito se declare la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa. Asimismo, en caso de que se admita la acusación pido la desestimación y en caso negado ofrezco medios de prueba mencionada en el escrito de contestación de la acusación cursante en los folios 179 al 181 del pieza 1 del presente asunto penal es todo”.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano LUIS ALBERTO QUIROZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en relación al artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBERTO RAFAEL GUZMÁN HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ MORALES, y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
1.- ACTA DE REPORTE DE ACCIDENTE, croquis del accidente, acta policial y victima del accidente colisión entre vehículos con lesionado, de fecha 17/04/2007, suscrita por el cabo primero (TT) EDGAR QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 43, del Estado Guarico, con sede en esta ciudad.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-149, de fecha 05/05/2007, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño, practicado a la victima: YULEIMA DEL VALLE HERNANDEZ.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-149, de fecha 05/05/2007, suscrita por el doctor Franklin Martínez, Experto Profesional IV, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, del Estado Guarico, practicada a la victima: NOLBERTO RAFAEL GUZMAN HERNANDEZ.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-149, de fecha 05/05/2007, suscrita por el doctor Franklin Martínez, Experto Profesional IV, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, del Estado Guarico, practicada a la victima el menor: RONALD NORBERTO GUZMAN HERNANDEZ.
5.- FORMULARIO DE REVISIÓN de vehículos de fecha 03/05/2007, suscrito por el Cabo Segundo (TT) TEODOMIRO CHINCHILLA, funcionario revisor de vehículos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Nº 43, con sede en esta ciudad, correspondiente al vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo Seda, Color: blanco, Placas: GCV-00Z, Año 2006.
6.- FORMULARIO DE REVISIÓN de vehículos de fecha 02/05/2007, suscrito por el Cabo Segundo (TT) TEODOMIRO CHINCHILLA, funcionario revisor de vehículos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Nº 43, con sede en esta ciudad, correspondiente al vehiculo Marca: Bera, Modelo: New Leon, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Paseo, Color: Rojo, Placas: No porta, Año 2006.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2007, con el ciudadano: FELIX RAMON CALLES CALLES.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2007, con el ciudadano: YULEIMA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/06/2007, con el ciudadano: NOLBERTO RAFAEL GUZMAN HERNANDEZ.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en relación al artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBERTO RAFAEL GUZMÁN HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ MORALES.
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de que se declare la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la presente causa, este tribunal observa que el delito imputado es el de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en relación al artículo 415 todos del Código Penal, el cual tiene contemplada una pena de uno (01) a cuatro (04) años, lo que aplicando las reglas de disimetría penal establecidas en el articulo 37 ejusdem, queda en definitiva una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, establece el artículo 108 del Código Penal lo siguiente: 5º. “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica”, a la luz de lo anterior y visto el quantum de la pena aplicable en el presente asunto, se desprende que le corresponde a la misma un tiempo de prescripción de tres (03) años.
Establecido lo anterior, se debe establecer si efectivamente se encuentra prescrito el hecho, para lo cual se tomara en cuenta lo establecido en el artículo 109, Ibidem, el cual establece que se tomara en cuenta la fecha en que fue perpetrado el hecho, momento este en que comenzara a correr la prescripción, siendo en el caso en cuestión que dichos hechos ocurrieron el día 17 de Abril de 2007; estable igualmente el articulo 110 ejusdem, que se considerara interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, para lo cual observa este despacho que al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza uno, riela inserta boleta de citación librada a nombre del sindicado de autos, razón por la cual considera el juzgador interrumpido el curso de la prescripción ordinaria.
Dado lo anterior, establece igualmente el articulo 110 el Código Penal en su primer parágrafo: “si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” observándose que en el caso de marras, corresponde una prescripción de tres (03) años, siendo la mitad de la misma un (01) año y seis (06) meses, lo que sumado tendría un quantum de cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo este el tiempo que se tomara para calcular la prescripción de la pena, y determinando que desde la fecha de la comisión de los hechos, la cual es 17/04/2007, hasta el día 30/04/2010, ha transcurrido un tiempo de tres (03) años y doce (12) días (Exclusive), tiempo este inferior al de Cuatro (04) años y seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extra ordinaria, dado que la prescripción ordinaria se encuentra interrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del acusado LUIS ALBERTO QUIROZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en relación al artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBERTO RAFAEL GUZMÁN HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ MORALES; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de prescripción de la Acción Penal realizada por la defensa. Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de auto, lo impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera NEGATIVA, manifestando su deseo de irse a juicio; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera:
CUARTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra del acusado LUIS ALBERTO QUIROZ, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, nacido en fecha 07/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con en el barrio el Calabozo carrera 14 entre calle 6 y 7 diagonal a IPOSTEL casa Nº 8-18, y titular de la cédula de identidad 19.601.185, Carlos Castillo (v) y de Bonny Quiroz (v), teléfono 02468712169 y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, y se instruye al secretario a los fines que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes
La Jueza
Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO