REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004927
ASUNTO : JP01-P-2010-004927


Imputado: RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA

Victima: RAIZA ANDREINA LAYA PEREZ y YINBEL RAMONA
MARRERO RONDON

Delito: HURTO AGRAVADO

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó al ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a POLICIA MUNICIPAL del Estado Guarico, siendo las 01:10 horas de la tarde, “encontrándome de labores de patrullaje…cuando continuamos con nuestro recorrido, una ciudadana que se encontraba en la acera peatonal …nos pide el apoyo, indicando que una persona que vestía para el momento chemise de color morado, Jean de color azul, le había presuntamente sustraído de su bolsillo delantero dinero en efectivo…”

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados
ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos como
HURTO AGRAVADO de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del
Código Penal.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario
y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra el Mencionado ciudadano. -

El imputado, RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.158.549, natural Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 20-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de chocolates, hijo de Mari Luz Portillo (v) y Pablo Antonio Parra (v), domiciliado San Bernardino, Caracas, Avenida Wollmer, frente a la Comandancia General de la Armada, edificio Indiani, piso 1, apartamento 6, cerca de la Compañía Eléctrica de Caracas, teléfono: 0416-7263235; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo soy de Caracas, trabajo en una unidad colectiva vendiendo chocolate, ese día iba un chamo corriendo con una camisa del color igual a la mía y la señora dijo que ese era yo, en eso me detienen los funcionarios, yo tenia mi cajita de chocolates, yo me declaro inocente, yo andaba solo, no andaba con nadie”.

La Defensora Pública. Abg. MAIGUALIDA MORGADO” quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “La defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación jurídica del Ministerio Público esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción por consiguiente solicito Libertad Plena y de ser declarada Sin Lugar dicha solicitud de Libertad Plena, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que mi defendido no presenta Registro Policial e igualmente no considera procedente la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Denuncia formulada por la ciudadana LAYA PEREZ RAIZA ANDREINA (folio 01).-

Acta de aprehensión de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE JULIO MENDEZ adscritos a Policía Municipal del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, (folio 02).-

Acta de entrevista a la ciudadana Marrero Rondon Yinvel Ramona (folio 04).-

Acta de entrevista a ciudadano MENDEZ VELASQUEZ JULIO CESAR (folio 05).-

Acta de entrevista a ciudadano RON MATA JHOAN ALEXANDRO (folio 06).-

Acta de investigación penal, de fecha 29 de Septiembre de 2010 (folio 11).-

Inspección Técnica Nº 815 (folio 12).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 15).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 17 y 18).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos
Como HURTO AGRAVADO de conformidad con el artículo 452 numeral 4º
del código penal.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del código penal.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición
de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano RUBEN ANTONIO
PARRA PORTILLA.

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadan RUBEN ANTONIO PARRA PORTILLA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO