REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000611
ASUNTO : JP01-P-2009-000611

IMPUTADO: MARTÍN ALBERTO RIVAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.664.928, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido el 10/06/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado urbanización Santa Isabel casa 17 manzana G, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
VICTIMA: JHONNY ALEXIS SANOJA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO RIVAS CASTILLO, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado MARTIN ALBERTO RIVAS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la Víctima JHONNY ALEXIS SANOJA y del Estado Venezolano, solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada sobre el mismo y se decrete el auto de apertura a juicio. En dicho acto la representación Fiscal presentó diligencias practicadas en virtud de la solicitud de la Defensa a efectos videndi.

Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el proceso por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando negativamente.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Ratifico el Escrito 328 cursante en el presente asunto penal, asimismo solicito la nulidad de la acusación por cuanto no se incorporaron oportunamente resultados de diligencias de investigación solicitadas, especialmente las documentales, y por último solicito la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario y ratifico la solicitud de copias de las actuaciones a excepción de los diferimientos y boletas de notificación, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la Defensa Privada solicitó la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:

En el Escrito de Descargo presentado por la Defensa señala que ese representación realizó en fecha 17.11.2009 solicitudes ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público para la práctica de diligencias de conformidad con los artículos 23, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vid. f.87 al 91 pieza II), a lo cual señala la Defensa no le fue dada respuesta por parte del Ministerio Público y es en la Audiencia Preliminar cuando la representante fiscal presenta los resultados de las de dichas diligencias, no consignadas en autos en tiempo oportuno por cuanto ya había precluído la fase preparatoria y aún así el titular de la acción penal presentó un acto conclusivo contentivo de acusación penal.

Siendo así, se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo hábil, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no se hizo constar en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”,
en mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
“…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Advertida la omisión el Ministerio Público presentó en la Audiencia Preliminar a efectos videndi carpeta contentiva de diligencias varias relacionadas con las solicitudes de la Defensa, sin embargo las mismas no fueron incorporadas en autos previo al acto conclusivo, lo que le imposibilitó a la Defensa su análisis a los fines de hacer uso de ellas como medios de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y su falta de incorporación implica un desorden procesal, por lo que es una situación que, para quien aquí decide se equipara, a la circunstancia que habiéndose ordenado la práctica no se realizan.

Del análisis realizado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN PENAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al haberse presentado sin que constase en autos el pronunciamiento y/o resultas de las diligencias solicitadas por la Defensa, vicio no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de la Partes ante la Ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio o a petición de parte como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 22.12.2009 consistente ACUSACIÓN PENAL así como de los actos subsiguientes, por lo que se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado MARTIN ALBERTO RIVAS CASTILLO, siendo que consta en autos la situación de salud del imputado y que a la fecha ha transcurrido un lapso de un año y seis meses manteniéndose en cumplimiento de la misma por cuanto no consta en autos argumento en contrario, se sustituye la Medida de Arresto Domiciliario y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y de salir de la jurisdicción del Tribunal de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del imputado MARTIN ALBERTO RIVAS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima JHONNY ALEXIS SANOJA y del Estado Venezolano y los actos procesales subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y se le sustituye por presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y de salir de la jurisdicción del Tribunal de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE
01 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000611