REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006203
ASUNTO : JP01-P-2009-006203

IMPUTADOS: JARBY EMILIO ALFONZO ALVAREZ, MONTERO FRANCO ANTHONY FERNANDO, LEONARDO ANDRÉS CARRILLO NAVAS, ROGER ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, CARLOS ESTRAILEX RODRÍGUEZ FRASQUILLO y JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES.
DELITO: IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JARBY EMILIO ALFONZO ALVAREZ, MONTERO FRANCO ANTHONY FERNANDO, LEONARDO ANDRÉS CARRILLO NAVAS, ROGER ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, CARLOS ESTRAILEX RODRÍGUEZ FRASQUILLO y JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES, por el delito de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados ut supra señalados, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se les interrogó si deseaban rendir declaración, por lo que se identificaron como: 1.- JARBY EMILIO ALFONSO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.475, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido endecha 25/10/73, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 21, Calle 12, Casa Nº 19-03, Calabozo, Estado Guárico, telefono 0246-8714158; 2.-ANTHONY FERNANDO MONTERO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.132.033, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 20/08/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Verita, Calle 09, entre Carrera 21 y 22, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0416-2031969, 3.- LEONARDO ANDRES CARRILLO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.841, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/10/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío El Toco, Calle Paramacay, Casa S/N, El Toco, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0416-8419122, 4.- CARLOS ESTRAILEX RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.538, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/02/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 19, Calle 08 y 09, Casa Nº 48, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0414-4676807, 5.- JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.045.276, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 03/03/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío El Toco, Casa S/N, San Juan de los Morros, cerca de la cancha de El Toco, Estado Guárico, teléfono 0246-2284587, 6.- ROGER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.595, nacido en fecha 18/08/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Calle 13, Casa S/N, cerca del Módulo Asistencial (CDI), Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-3446703, 7.-CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.610, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 21/02/85, de 24 años d edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío El Toco, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guarico, cerca de la cancha de El Toco, teléfono 0412- 8938069 y señalaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal hizo uso de ella la Abg. DANIXA ESPAÑA, en su nombre y representación de la totalidad de los Defensores Públicos quien expuso los alegatos, y solicitó: “Solicitamos la desestimación de la Acusación, por no revestir carácter penal los hechos por los cuales acusa el representante del Ministerio Público; se trata de un delito que no se consumó, no se impidió el ejercicio del derecho de las elecciones sindicales, a los que no se permitió votar, fue a los propios acusados. Por consiguiente solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las Medidas Cautelares y exclusión del Sistema SIPOL. En supuesto negado de admitirse la Acusación pido se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones se evidencia que presentada la Acusación Penal se fijó la Audiencia Preliminar para el día 16.03.2010 (vid. folio 84), en fecha 05.03.2010 los imputados revocan la Defensa Privada y solicitan la designación de la Defensa Pública (vid. folio 127), ello es dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal se encontraban desasistidos de defensa técnica, por lo que en fecha 09.04.2010 a solicitud de la Defensa se reabre el lapso a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 06.05.2010, en consecuencia se admite el Escrito de Descargo cursante a los folios 117 al 181 por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JARBY EMILIO ALFONZO ALVAREZ, MONTERO FRANCO ANTHONY FERNANDO, LEONARDO ANDRÉS CARRILLO NAVAS, ROGER ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, CARLOS ESTRAILEX RODRÍGUEZ FRASQUILLO y JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, previsto y sancionado en el artículo166 del Código Penal. Por su parte la Defensa opuso la Excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto –a su consideración- la referida acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 326.3 ejusdem, al no existir elementos suficientes y fehacientes de convicción que fundamenten la acusación, en consecuencia solicitan el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto revisado el escrito acusatorio se observa que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta no son suficientes por cuanto las víctimas y testigos son contestes en señalar que la jornada electoral ya había concluido y utilizan la expresión “se cerraron la urnas”, (vid. folios 14 y 15), asimismo señala el ciudadano BORIS WILLIAM PÉREZ SÁNCHEZ que se encontraban dando los resultados (vid. folio 16), y que llegó un grupo de personas, en este caso los imputados, que intentaron ejercer el derecho al voto y no les fue permitido al no reconocerlos como trabajadores de la empresa, por lo que se desprende que es a ellos a quienes no se les permitió votar, en este sentido es reiterada la jurisprudencia patria en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados siendo que no es posible atribuirle a los mismos los hechos imputados ni incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JARBY EMILIO ALFONZO ALVAREZ, MONTERO FRANCO ANTHONY FERNANDO, LEONARDO ANDRÉS CARRILLO NAVAS, ROGER ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, CARLOS ESTRAILEX RODRÍGUEZ FRASQUILLO y JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, previsto y sancionado en el artículo166 del Código Penal, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el Escrito de Descargo cursante a los folios 117 al 181 de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a los ciudadanos JARBY EMILIO ALFONZO ALVAREZ, MONTERO FRANCO ANTHONY FERNANDO, LEONARDO ANDRÉS CARRILLO NAVAS, ROGER ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MORALES CARMONA, CARLOS ESTRAILEX RODRÍGUEZ FRASQUILLO y JACINTO ANTONIO QUIROZ MORALES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluirlos del sistema SIIPOL. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE