REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000121
ASUNTO : JP01-P-2010-000121

Acusado: JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.222, venezolano, en concubinato, de 29 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, oficio obrero, hijo de MARÍA FIDELIA LISCANO (vive) y de BERNANDO HIDALGO (fallecido), Dirección: Sector Guaiqueríes calle cuatro casa sin numero casa de zinc, cerca del puente, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
VÍCTIMA: NELSON ALBERTO REQUENA SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD .-

Vista las actuaciones que anteceden en virtud de la aprehensión del ciudadano JIMMY ABIGAIL LISCANO por hechos ocurridos en fecha 08.10.2010 asunto JP01P2010005237 y por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal el presente asunto penal de lo cual se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de ARRESTO DOMICILIARIO, quien aquí decide observa:

En fecha 01.07.2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar este Tribunal revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se le impone DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección final de la calle 4 Sector Guaiqueríes Altagracia de Orituco, con vigilancia policial diaria por la Comisaría Comunal N° 03 con sede en dicha población, de conformidad con los artículos 250, 256.1 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236. De las actuaciones agregadas en autos se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 08.10.2010 en la entrada del Sector El Diamante adyacente al Tecnológico de Los Llanos Altagracia de Orituco a bordo de una Unidad de Transporte Público por funcionarios de la Policía Municipal de la Población de Altagracia de Orituco, actuación policial avalada por el conductor de dicha unidad según se desprende del acta de entrevista igualmente agregada a los autos, por lo que estima quien aquí decide, ello evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dado el incumplimiento del acusado a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta en fecha 01.07.2010, se revoca la misma y se le impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado JIMMY ABIGAIL LISCANO ampliamente identificado a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento por lo que se ORDENA LA CAPTURA Y SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS DE ESTA CIUDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta en fecha 01.07.2010 al acusado JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.222, venezolano, en concubinato, de 29 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, oficio obrero, hijo de MARÍA FIDELIA LISCANO (vive) y de BERNANDO HIDALGO (fallecido), Dirección: Sector Guaiqueríes calle cuatro casa sin numero casa de zinc, cerca del puente, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON REQUENA y del Estado Venezolano, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento por lo que se ordena su captura, debiendo ser recluido en el Internado Judicial los Pinos de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE