REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002902
ASUNTO : JP01-P-2006-002902

Imputado: JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido el 14-07-1982, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Laureles, sector La Lagunita, casa No.09, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-17.272.175 hijo de Carmen Licon y Diego Villegas
Delito: INVASIÓN.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-

En fecha 06.10.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 20.10.2006 se celebró Audiencia de Presentación en la cual se le impuso al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal; y, 2) Prohibición de acercarse a la víctima Vicente Alfredo Caggi, así como al lugar de residencia de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-

En fecha 09.11.2006 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 19.01.2007 acto que fue suspendido por solicitud de la Defensa, siendo que en fecha 25.08.2010 se refija el acto para el día 08.09.2010, acto que ha sido diferido en tres oportunidades, no compareciendo el imputado a alguna de ellas. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que las mismas han sido recibidas por quien se identifica como familiar, y de la revisión del Sistema Juris 2000 se verifica que no está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se revocan las medidas cautelares y se ORDENA LA CAPTURA del imputado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se revocan las medidas cautelares y se ORDENA LA CAPTURA del imputado JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE