REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-004055
ASUNTO : JP01-P-2009-004055
Imputado: EUCLIDES RAFAEL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.499.046, natural de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas donde nació en fecha 01.06.1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN JOSE GARCIA Y ARMINDA CALDERA, residenciado en casa sin numero calle principal de Paural Dos al lado de la Cancha Deportiva, Altagracia de Orituco, Estado Guárico,
Delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-
En fecha 21.09.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado EUCLIDES RAFAEL CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En fecha 04.08.2009 este Tribunal impuso al imputado EUCLIDES RAFAEL CALDERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas con sede en Altagracia de Orituco, b) Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, c) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; ello de conformidad con los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14.05.2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO MANUEL RODRIGUEZ CARBALLO, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15.06.2010, acto que ha sido diferido en siete (07) oportunidades, no compareciendo el imputado en alguna de ellas. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que las mismas están siendo recibidas por quien se identifica como la madre del imputado y aún cuando ha señalado que el mismo se encuentra en un Centro de Rehabilitación, ello no consta en autos, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)
En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado EUCLIDES RAFAEL CALDERA, ampliamente identificado, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado EUCLIDES RAFAEL CALDERA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO MANUEL RODRIGUEZ CARBALLO, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
13 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-004055