REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000786
ASUNTO : JP01-P-2010-000786

Imputado: JOSÉ ORLANDO MORALES, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 27.07.1963, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano de muebles, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.792.876, hijo de María Ylen Morales (D) y Camilo García (v), residenciado en el Sector Los Coloraditos Barrio El Carmen calle José Gregorio Hernández casa N° 12 , cerca de la Capilla da la Virgen del Carmen Villa de Cura Estado Aragua.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Vehículo
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-

En fecha 29.09.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado JOSÉ ORLANDO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 07.02.2010 este Tribunal impuso al imputado JOSÉ ORLANDO MORALES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28.06.2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06.08.2010, acto que ha sido diferido en cuatro (04) oportunidades, no compareciendo el imputado en alguna de ellas. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que las mismas han sido recibidas por el mismo imputado o por quien se identifica como su esposa. Aunado al hecho que revisado el Sistema Juris y en el libro de presentaciones la última presentación del ciudadano se realizó el día 09 de Julio del 2010, incumpliendo así con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, aunado al incumplimiento de la medida cautelar otorgada en la audiencia de presentación, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado JOSÉ ORLANDO MORALES, decretándoseles en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado JOSÉ ORLANDO MORALES, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE