REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2010-001533
Asunto : JP01-P-2010-001533

Imputado: ROBERT OMAR ALVIA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01.07.1980, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 57 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.530, hijo de Amargas Alvia Tovar (f) y Luís Guillermo Ruiz (v).
Víctima: ROMARY JHOSSE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Delito: HURTO CALIFICADO.-
Sentencia: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
*******************************************************************************************

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMARY JHOSSE HERNÁNDEZ GARCÍA, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos y solicitó que una vez admitida la acusación en contra de su patrocinado por el delito de HURTO CALIFICADO y las pruebas ofrecidas por las partes e impuesto su representado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si es su deseo de acogerse o no a una de ellas, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad y se conceda un plazo extensivo de las presentaciones cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: ” Que el día jueves 24.02.2010 aproximadamente a las 10:35 minutos de la noche el imputado ROBERT OMAR ALVIA se introdujo en el patio de la residencia de la víctima y se llevó varias gaveras de cervezas, un rastrillo, una pala, una escardilla y quien posteriormente amenazó con una navaja de bolsillo a la víctima ciudadana ROMARY JHOSSE HERNÁNDEZ GARCÍA. “

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT OMAR ALVIA es presuntamente partícipe en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común, de fecha 25.02.2005 cursante a los folio 01 y 02 realizada por la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÍA ROMARY JHOSSE.
2. Acta de Investigación de fecha 25.02.2005 cursante al folio 05.
3. Inspección Ocular, de fecha 25.02.2005 cursante al folio 056.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28.02.2005 cursante al folio 08 rendida por la ciudadana SÁNCHEZ VILLAMIZAR MARLENE COROMOTO.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 06.04.2005 cursante al folio 09 suscrita por el funcionario RAÚL ANDRÉS PAÉZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Acta Policial de fecha 10.08.2005 cursante al folio 17 suscrita por el funcionario ROMERO JUAN CARLOS adscrito a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico.

Por lo que se admite totalmente la ACUSACIÓN en contra del imputado. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos y del precepto constitucional, se le concedió la palabra al ahora acusado ROBERT OMAR ALVIA, quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado ROBERT OMAR ALVIA su deseo de admitir los hechos, se establece la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal lo declara penalmente responsable, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMARY JHOSSE HERNÁNDEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez.

En el presente caso, el acusado ROBERT OMAR ALVIA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio es de seis años de prisión, por aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión a la cual se le acuerda la rebaja de la mitad de la pena, esto es dos años por la admisión de los hechos, en consecuencia, se determina la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ROBERT OMAR ALVIA, ampliamente identificado, en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA
DE LA PRIVATIVA JUDICIAL:

En relación con la solicitud de modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se declara con lugar y se extiende el régimen de presentaciones a cada TREINTA días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del acusado ROBERT OMAR ALVIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.Vista la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado ROBERT OMAR ALVIA, ampliamente identificado, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y se extiende las presentaciones a cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE