REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2010-003334
Asunto : JP01-P-2010-003334

Imputado: SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.616.123, de 23 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en Vista Hermosa, Apartamento 6º, piso 2º, de esta ciudad, hijo de Ramona Rodríguez (v) y Gonzalo Paredes (v).
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. MARWILL MORA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y el mismo manifestó: “No deseo declarar, le concedo la palabra a mi Defensor. Es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA manifestó: “Solicito al Tribunal el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere la aplicación de circunstancias modificativas de la pena contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando el plazo extensivo de las presentaciones a cada sesenta (60) días, es todo”.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: ”Que el día miércoles 30.06.2010 aproximadamente a las 10:15 minutos de la noche fue aprehendido el acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ por los Cabo Segundo (PPG) PEDRO HERNÁNDEZ Y ALEXIS RAMÍREZ y los Distinguidos (PPG) YHONNY RODRÍGUEZ Y CARLOS LANDAETA, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de investigación y al momento en que se desplazaban por la calle Principal del Sector Simón Bolívar del Barrio Vista Hermosa de esta ciudad, avistan a un ciudadano el cual se encontraba específicamente en la entrada de la manzana 03, quien al notar la presencia policial emprendió la huída en veloz carrera, introduciéndose dentro de los patios de las residencias del referido sector, procediendo de inmediato los funcionarios a perseguirlo dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, logrando la comisión interceptarlo en el interior de una construcción y al realizarle la revisión corporal logran incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver maraca Smith & Wesson calibre .38mm pavón cromado y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho delantero del pantalón una capucha color negro .”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción entre ellos:
• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 30.06.2010 detienen al ciudadano SIMÓN DE JESÚS PARDEES GONZÁLEZ en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida logran interceptarlo y proceden a realizarle una inspección logrando incautarle una arma de fuego tipo revólver calibre 38mm pavón cromado contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
• Actas de Entrevista cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10 rendida por los funcionarios en las cuales ratifican la actuación policial.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 12 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 1227, cursante al folio 16 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-497, cursante al folio 18 realizado al arma incautada en el cual se deja constancia que efectivamente se trata de un arma de fuego y se determina las características que le identifican.

En consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del imputado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ quien manifestó su deseo de admitir los hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOALANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone al acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se declara con lugar y se extiende el régimen de presentaciones a cada sesenta días, se mantiene la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado SIMÓN DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad modificando el régimen de presentaciones a cada sesenta días y prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología y prohibición de salida del país.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE