REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001026
ASUNTO : JP01-S-2004-001026
¡
Acusado: GABRIEL ALEXANDER ZERPA SILVA, venezolano, nacido el 27-11-1977, de 25 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.637.278, Residenciado en el Barrio La Esperanza, Callejón Vargas, Casa N° 03 de esta ciudad.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-

En fecha 01.10.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia a celebrarse de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ordenó la captura en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER ZERPA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 19.10.2006 se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, y se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante este Tribunal, por el tiempo que dure la medida y 2) Cumplir una (01) labor social comunitaria por el lapso de prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17.11.2009 se fijó el acto de Audiencia a celebrarse de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que ha sido diferido en reiteradas oportunidades, compareciendo el acusado en sólo dos oportunidades, siendo su última comparecencia en fecha 19.05.2010. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que las mismas han sido recibidas por el mismo imputado o por quien se identifica como su esposa o familiar, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado con ocasión de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del acusado GABRIEL ALEXANDER ZERPA SILVA, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del acusado GABRIEL ALEXANDER ZERPA SILVA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE