REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 Octubre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-001789
Asunto: JP01-P-2009-001789


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, quién lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 09-01-2001, en virtud denuncia formulada por el ciudadano LUIS LISANDRO TOVAR, manifestando que personas desconocidas hurtaron del interior del Licieo Topel Woltman de esta ciudad, un CPU marca Pentium Intel, con un valor de 250.000 mil bolívares y un VHS valorado 80.000 mil bolívares, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demostró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, que contempla una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (08) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciera prisión de mas de tres (3) años…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 09-01-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a nueve (09) años y nueve (09) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F100501, donde aparece como víctima el Liceo León Topel Woltman, por el delito de hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; ello conforme lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º de la norma adjetiva penal, por prescripción de la acción penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez

Abg. Milagros Ladera

El Secretario

Abg. Jorge Tesare