REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Octubre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003623
Asunto: JP01-P-2009-003623


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, quién lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 26-10-2004, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ANGEL RAFAEL EGIDIO BOFFIL, manifestando que personas desconocidas le arrebataron su teléfono celular, el cual pertenecía a la empresa Mercantil Internacional C.A (monreve) dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5º.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. Igualmente el artículo 109 íbidem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron 26-10-2004 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años y once (11) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F0164104, donde aparece como víctima ANGEL RAFAEL EGIDIO BOFFIL, por el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ello conforme lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º de la norma adjetiva penal, por prescripción de la acción penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez

Abg. Milagros Ladera

El Secretario

Abg. Jorge Tesare