REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 Octubre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003766
Asunto: JP01-P-2009-003766

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quién lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron en fecha 16-12-2003, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano VICENTE RAFAEL MENDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que los ciudadano DOUGLAS, MANUEL BELISARIO y MICHAEL TEYLOR, le entraron a golpes en una oportunidad y el día 12-12-03 en horas de la madrugada le entraron a golpes y a patadas nuevamente, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 12-12-2003, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a seis (06) años y diez (10) meses, lapso éste superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12-F14-0816-03, donde aparece como víctima VICENTE RAFAEL MENDEZ RODRIGUEZ, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ello conforme lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º de la norma adjetiva penal, por prescripción de la acción penal.-
Adelante
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Abg. Milagros Ladera

El Secretario
Abg. Jorge Tesare