REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006378
ASUNTO : JP01-P-2009-006378
IMPUTADO: JAVIER SORIANO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.344.713, natural de CARACAS, Distrito Capital, nacido en fecha 11/05/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa de Cura, Barrio Simón Rodríguez, calle 4 casa Nº 85, cerca de la Cancha de Alberto Royer, Estado Aragua, teléfono 0426.930.8488.
VICTIMA: PASTORA BLANCO DE LINARES
DELITO: ESTAFA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia el representante fiscal ABG. CARLOS ESCALONA presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PASTORA BLANCO DE LINARES, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, el Acuerdo Reparatorio, por ser la procedente y el procedimiento especial de admisión de hechos.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó señalado en el encabezamiento, y manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TONY VIEIRA, quien presentó sus alegatos y expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito de descargo cursante en autos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Defensa opuso la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su consideración el escrito de Acusación Penal no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 3 y 5 del artículo 326 ejusdem, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de su defendido. Por su parte el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PASTORA BLANCO DE LINARES, y revisado el mismo así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, el escrito fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los hechos imputados, y los elementos de convicción son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del imputado, siendo ellos:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 10.11.2009 detienen al ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA en un procedimiento de aprehensión en flagrancia al ser señalado por la ciudadana BLANCO DE LINARES PASTORA como la persona que momentos antes le había despojado de cuarenta bolívares fuertes bajo engaño ofreciéndole carne de cerdo y que la misma había recuperado el dinero el cual entregó a la Comisión.
• Denuncia de fecha 10.11.2009, cursante al folio 03 en la cual la ciudadana BLANCO DE LINARES PASTORA señala al imputado como la persona que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba cerca del Mercado Libre, el imputado se le acercó y le ofreció a la venta carne de cerdo y pollo por diez bolívares y ella le dio 40 bolívares cuando él se retira ve que sale corriendo y ella lo persigue luego comenzó a buscarlo hasta que lo encontró y empezó a llamar y le logró quitar el dinero y en ese momento llegó la policía.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 05 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 2146, cursante al folio 12 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal Nº 9700.252-282, cursante al folio 14 realizado al dinero recuperado en el cual conste que efectivamente se trata de Billetes de la denominación de 10 Bolívares.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa y se admite en su totalidad la acusación en contra del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PASTORA BLANCO DE LINARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concedió nuevamente la palabra al ahora acusado JAVIER SORIANO OCHOA, previamente identificado, quien expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,°°) a cancelar en este mismo acto . Es todo.”

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio ofrecido por su defendido a la víctima y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto por el imputado. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio.

Siendo que el delito de ESTAFA recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Aprobado y homologado el acuerdo reparatorio, se procedió a darle cumplimiento, haciendo entrega por parte del acusado a la víctima de la cantidad de 60 Bs. en dinero de curso legal y la misma manifestó recibir conforme.

Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio Homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…omissis

En estricta consonancia con el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.

Por lo que una verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre los ciudadanos JAVIER SORIANO OCHOA y PASTORA BLANCO DE LINARES, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación en contra del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PASTORA BLANCO DE LINARES. Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima. De conformidad con los artículos 40, 41, y 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Cumplido el Acuerdo Reparatorio, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE