REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003031
ASUNTO : JP01-P-2008-003031
Imputado: MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.406.308, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 04-05-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Osmeira Maria Rangel (V) y Ángel Rafael Bandera (V), con domicilio en Avenida Sucre, Calle Nacimiento con Callejón el Triunfo, casa numero 21-14, Los Frailes de Catia del Distrito Capital.
Víctima: MILAGROS DEL VALLE PEÑA.
Delito: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concedió la palabra a la Abg. MARIA GABRIELA PEÑA, Fiscal 1º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”

Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa solicita el cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado establecido 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente a Hurto Simple establecido 451 en su primer aparte del mismo texto, y de declararse con lugar mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos y de ser así solicito que se suspenda el proceso y le sea impuesta la condición de no acercarse a la victima, igualmente se ratifique el oficio de exclusión de SIIPOL y se le de una copia del mismo así como del acta de audiencia ambas certificadas a mi defendido. Es Todo”.

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, para quien aquí decide la misma cumple con los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, los mismos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, conforme al artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto cursa Avalúo Real al objeto hurtado, en cual se determina un valor de Bs. 50,ºº , asistiendo la razón a la Defensa, por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de HURTO SIMPLE PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 451 del Código Penal, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, por el lapso de cuatro (04) meses, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, operando un cambio en la calificación jurídica provisional, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MIGUEL ANGEL BANDERA RANGEL por el lapso de cuatro (04) meses, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE

15 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003031