REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006930
ASUNTO : JP01-P-2009-006930
Imputado: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 06.04.1966, de 43 años de edad, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.968.217, de profesión u oficio Técnico en Electricidad y conferencista, estado civil casado, residenciado Calle Principal, Sector Paural II, sector Fidel Marín, Casa Nº 15, Altagracia del Orituco Estado Guárico, hijo de Emma López (v) y Jesús Osuna (f).
Víctima: DALILA AYELIS BELISARIO
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. CÉSAR ADARMES, Fiscal 8º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó:” Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la suspensión del mismo, es todo”.

A continuación intervino la Defensora Pública ABG. ANA SALEH, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, que se suspenda el proceso; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 01 y vto de las actuaciones cursa DENUNCIA de fecha 09.12.2009, en la cual la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS señala al ciudadano CÉSAR LÓPEZ como la persona que en esa misma fecha alrededor de las 07:00 horas de la mañana fue a su casa y la amenazó de muerte, le dijo palabras obscenas y arremetió con piedras hacia su casa.

Al folio 03 de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado.

Al folio 04 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1193, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo, presentando la puerta principal un abolladura en su parte inferior.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS, no así para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo que no es posible establecer la conducta reiterada de actos de intimidación comportamientos o expresiones verbales o escritas que llevan a la víctima a una inestabilidad emocional, por cuanto el hecho denunciado es puntual, en consecuencia se admite parcialmente la acusación penal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS y se sobresee la causa con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 318.4 en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ratificó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo.

A tal efecto, el delito de AMENAZA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentaciones periódicas cada 60 días por ante El Registro Civil de Altagracia de Orituco del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS. Se desestima el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el cual se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado se le impone la siguiente condición: Presentaciones periódicas cada 60 días por ante El Registro Civil de Altagracia de Orituco del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE
18 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006930