REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002487

Imputado: CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-01-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.472.917, profesión u oficio Obrero, residenciado en Ortiz, Colinas de Bucaral, calle San José, cerca de la escuela Colinas de Bucaral, hijo de Karlina Farfán (v) y Adrián Archa (v).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:

Fue realizada la audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. CARLOS ESCALONA, precalificó los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO Y YOVANY JESÚS CRUZ LORETO, respectivamente.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN y la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “ Esa noche estaba un primo mío que se llama Alexander un vecino que se llama Edwar y estaba yo, estábamos tomando en una esquina y como a las doce o una de la mañana llega él, estaba rascado no se si drogado para no tener problema me metí para mi casa, fui a orinar pero como en mi casa no hay baño oriné hice necesidad en casa de mi abuela, después duré como 12 a 15 minutos en casa de mi abuela, en lo que salgo no había nadie, salí y me senté en la rampa, en lo que estaba allí vinieron los muchachos y me dijeron que Manuel se había ido detrás de Giovanni con un tubo en la mano y me dijeron vete detrás de él que los puede matar, cuando llegué allá ya les estaba cayendo a tubazos a Manuel y a José, cuando yo llego agarro a Manuel por la espalda, que en un momento se me soltó, cuando se me soltó me dio un tubazo, en lo que caigo al suelo me dice: “Eso te pasa por tener culebras vivas”, en eso me levanto y salgo corriendo, y me fui para Ortiz y de allí no supe mas nada hasta el siguiente día que me llamó mi tío y me dijo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien no lo ejerció. Luego interrogó la Defensa en los siguientes términos: 1.- ¿Usted había tenido problemas anteriormente con el hoy occiso? R: Con el hoy occiso no, con el hermano si. 2.- En el momento que llegó usted a la casa del hoy occiso que hacía Manuel allá? R: Le estaba cayendo a tubazos a Giovanni y a José. 3.- ¿Quien le ocasionó la lesión en la cara a usted? R: Manuel. 4.- ¿En algún momento tuvo contacto físico con Giovanni y el hoy occiso José Leonardo? R: Con ninguno de los dos. 5.- ¿Había personas testigos que presenciaron lo ocurrido en la casa del hecho? R: No, que yo me acuerde. 6.- ¿Usted llegó a ver que José Manuel cargara algún arma cortante? R: No que yo haya visto pero de seguro lo cargaba. Seguidamente la Juez lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted se retira del sitio dónde quedó Manuel? R: Allí en el sitio de los hechos.

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano ROSENDO CRUZ LORETO en su condición de víctima quien señaló: “Yo soy hermano de ambos llegue ese día a la seis de la mañana ya Carlos estaba en la morgue, mi cuñada me dijo como ocurrieron los hechos, el señor Carlos ese día cargaba un cuchillo y amenazó a varias personas y fue quien sacó el cuchillo y le dio las dos puñaladas a mi hermano, eso fue lo que me dijo mi cuñada a mi que fue Carlos Farfán y Manuel, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensor Privada ABG. RICARDO DURÁN a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y manifestó: “Quisiera que el Ministerio Público, dejara claro porque calificó por motivos fútiles e innobles y me opongo al calificativo en vista de que los elementos de convicción no están totalmente claros, asimismo solicito el cambio de Calificativo a Homicidio Simple y por consiguiente una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Vista la solicitud de la Defensa se le concedió nuevamente la palabra al Ministerio Público a los fines de esclarecer la calificación dada y señaló: “Estamos en una etapa investigativa y es una precalificación hasta ahora y pudiera variar con las investigaciones, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 11.04.2010 cursante a los folios 01 y 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del inicio de la investigación con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos.

2.-Inspección Técnica Policial Nº 0700 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 05 realizada al cadáver del occiso.

3.- Inspección Técnica Policial Nº 0699 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 06 realizada al sitio de los hechos.

4.- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-377 cursante al folio 10 realizada al cadáver del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO.

5.- Solicitud Nº 9700-149-378 de fecha 12.04.2010 cursante al folio 12 en la cual se hace constar del resultado de la Autopsia Médico Legal la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO.

6.- Certificado de Defunción EV-14 cursante al folio 14.

7.- Autopsia Médico Legal Nº 9700-252 cursante al folio 15.

8.- Acta de Entrevista cursante a los folios 19 y 20 rendida por la ciudadana CEDEÑO BRIZUELA AMÉRICA JAQUELINE.

9.- Acta de Entrevista cursante a los folios 21 y 22 rendida por el ciudadano CRUZ LORETO YOVANY JESÚS.

10.-Examen Médico Legal Nº 9700-149-376 cursante al folio 24 practicado al ciudadano CRUZ LORETO YOVANY JESÚS.

11.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 25 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

12.- Acta de Entrevista cursante al folio 26 rendida por la ciudadana AURORA HERNÁNDEZ AROCHA.

13.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 27 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

14.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 28 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad


Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO, ajustando la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en relación con la calificante alegada para este delito, por cuanto la testigo presencial señala la actitud agresiva por parte del hoy imputado hacia su pareja que resultó ser la víctima sobreviviente, y cuando su cuñado interviene en defensa del mismo le agreden apuñaleándolo hasta causarle la muerte, en concordancia con lo expuesto por la víctima sobreviviente quien señala la presencia del hoy imputado en compañía del ciudadano a quien identifica como Manuel y éste le entra a cabillazos y al pedir auxilio sale su hermano de nombre JOSÉ CRUZ LORETO a defenderlo y también le entraron a golpes y a él lo dejan inconsciente, y cuando se despierta ve a su hermano tirado en el piso, sin que de estas declaraciones se logre desprender el motivo fútil o innoble alegado por la vindicta pública, por lo que atendiendo al control jurisdiccional se ajusta la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO, siendo que consta igualmente en autos la Autopsia Médico Legal practicada al occiso, asimismo, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano YOVANY JESÚS CRUZ LORETO, en virtud de las referidas declaraciones analizadas ut supra y del Examen Médico Legal practicado. Estos delitos merecen pena privativa de libertad siendo para el más grave de 12 a 18 años de presidio, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 11.04.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara con lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que estamos ante un concurso real de delitos, con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como delito más grave, el cual amerita una pena de presidio de más de 10 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por el legislador, y siendo que la presencia del imputado en el proceso se logra por Orden de Aprehensión la cual devino de su conducta contumaz, se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta del imputado frente al proceso, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordenan la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal ajusta la pre-calificación dada por la vindicta pública en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO Y YOVANY JESÚS CRUZ LORETO, respectivamente. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación el artículo 251 ordinales 2°, 3º, 4° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002487