REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004744

Imputados: JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 21-02-89, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.739.125, residenciado en el Fundo Milagro ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara de la localidad de Ortiz Estado Guárico, hijo Juan Nieves (v) y Nely Piñango (v) y DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLORZANO, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13-11-73, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.691, residenciado en el Fundo Milagro ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara de la localidad de Ortiz Estado Guárico, hijo Juan Nieves (v) y Nely Piñango (v).
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/LIBERTAD PLENA/PPROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia:

Fue realizada Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO Y DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLÓRZANO, en la cual el Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, imputó al primero de los nombrados la presunta comisión del delitode

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicitó la Libertad Plena para el ciudadano DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLÓRZANO.

El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, y que sean puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Miranda por cuanto consta en autos que están siendo requeridos por el precitado Tribunal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración el ciudadano DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLÓRZANO manifestó no querer declarar, no así el imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO quien declaró: “En la fecha en que fui aprendido me encontraba durmiendo en la finca de mi papá, yo tengo un hermano que es militar y él llevó esa escopeta a la finca, no se cual es la procedencia de esa escopeta, si tiene papeles o no, sentí algo que se estaba moviendo, pensé que era una vaca, corrí y luego me dijeron que eran P.T.J. y paré luego me detuvieron, es todo”. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió al interrogatorio donde el Fiscal no realizó preguntas y la Defensa lo hizo de la siguiente manera: 1) ¿Usted tenía la escopeta al momento de su aprehensión?. R: No, estaba cerca de mí, pero no la tenía. 2) ¿Dónde fue practicada su aprehensión?. R: En la casa donde me encontraba, en la finca. 3) ¿Usted autorizó la entrada a su casa?. R: No. 4) ¿Le presentaron alguna Orden de Allanamiento?. R: No en ningún momento.

La Defensora Pública, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, expuso: “Se detalla en el acta que practicaron la aprehensión dentro de la casa sin ningún tipo de orden ni autorización por parte de mis representados ni presentaron alguna orden de allanamiento por lo que la aprehensión se realiza en inobservancia a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la Libertad Plena para ambos ciudadanos y la continuidad del Procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigaciones, de fecha 21.09.2010 cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando realizaban labores de patrullaje en el Asentamiento Campesino Santa Clara Municipio Ortiz Estado Guárico avistan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida siendo perseguidos al observar que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, dándoles alcance les realizan una revisión corporal y le incautan a quien identifican como JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca SAVAGE serial 118372 de la cual manifestó no tener la documentación respectiva.
• Inspección Técnica N° 17348, cursante al folio 06 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 10 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Legal Nº 9700.077-885, cursante al folio 12 realizado a un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16 mm que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación venezolana.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia del objeto incautado al ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO al realizarle la revisión, en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700.077-885 realizado al objeto incautado, en el cual se evidencia que se trata de un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16 mm, que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación venezolana. A tal efecto, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001 de la cual Venezuela es parte y por lo tanto integra el ordenamiento legal vigente en nuestro país de conformidad con la parte in fine del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuyo texto define las Armas de Fuego, en su artículo 3° en los siguientes términos:
“…cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente parta tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas”.

En relación con las armas tipo Escopeta se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:

“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)

Según la cual por argumento a contrario si bien se trata de un arma tipo Escopeta la cual requiere de Empadronamiento, al no constar en autos que lo posea se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención del imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, no asistiendo la razón a la Defensa por cuanto de la referida Acta Policial como de la Inspección Técnica fijan el sitio de los hechos en vía pública, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Libertad Plena realizada por la vindicta pública para el ciudadano DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLÓRZANO, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas procesales se evidencia que no le fue incautado objeto alguno, en consecuencia, se declara con lugar al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 250.1 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de las mismas al imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, y en razón de la pena en su limite mínimo que es de tres (03) años, la cual eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos lo que conllevaría a una pena de un (01) año seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de cambiar de residencia; ello de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que sobre los aprehendidos pesa solicitud por parte del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Miranda (vid. folio 1vto., 2 y 3), colóquense a la orden del precitado Tribunal, ordenando su traslado por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de cambiar de residencia; ello de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena para el ciudadano DANNY JOSEPT PIÑANGO SOLÓRZANO, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 250.1 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se colocan los aprehendidos a la orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Miranda, ordenando su traslado por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Juan de los Morros. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE

15 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004744