REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005032
ASUNTO : JP01-P-2010-005032
Imputado: JOSÉ RUBÉN MEDINA VARGAS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.980.352, nacido el 09-12-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio Camillero, estado civil soltero, con domicilio Barrio las Palmas, Sector las Vegas, casa N. 47, en esta ciudad, hijo de Carmen Vargas ( v ) y Santos Medina ( v ).
Víctima: EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSÉ RUBÉN MEDINA VARGAS en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5, 6, 7 y 14 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA SALETH, quien expuso: “Me reservo la defensa técnica para los actos posteriores del proceso, me opongo a lo solicitado por el Fiscal referente al arresto transitorio en virtud del tiempo que tiene detenido mi defendido desde su aprehensión, así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

Le fue cedida la palabra a la víctima y la misma se abstuvo de intervenir.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ, mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado e intentar ahorcarla en hechos ocurridos en fecha 01.10.2010 a las 01:15 horas de la tarde.

Al folio 06 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 02.10.2010 alrededor de las 09:40 hora de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ.

Al folio 12 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1795 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 13 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-149-1092 realizada a la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ en la cual se evidencia criterios lesionológicos de agresión física directa y estrangulamiento superficial anterior, con estado depresivo severo, sin complicaciones el tiempo de curación es de 19 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, CARÀCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio un golpe y la estaba estrangulándola lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 01.10.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y 06 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Zona Policial desde las 12:00 horas meridem del día 06.10.2010 hasta las 12:00 horas meridiem del día 07.10.2010, considerada proporcional en atención al delito y circunstancias que lo rodean, no asistiendo la razón a la Defensa, por cuanto es una medida cautelar establecida en el texto normativo cuya aplicación es procedente aún en los casos de cumplimiento de los lapsos procesales para la presentación del aprehendido en su límite máximo; b) Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en Violencia de Género y c) Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Salida del hogar común en forma inmediata; b) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ RUBÉN MEDINA VARGAS, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ. TERCERO: Se le impone al imputado JOSÉ RUBÉN MEDINA VARGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Zona Policial desde las 12:00 horas meridem del día 06.10.2010 hasta las 12:00 horas meridiem del día 07.10.2010; b) Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en Violencia de Género y c) Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ consistentes en: a) Salida del hogar común en forma inmediata; b) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG JORGE TESARE
15 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005032