REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005036

Imputado: RICHARD RUBÉN RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Nº 10.674.431, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Urdaneta (v) y de Hermoranger Osorio (v), residenciado en el Sector El Jobo, Calle La Victoria, al final, Casa S/N, de esta ciudad.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RICHARD RUBÉN RANGEL se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CÉSAR ADARMES, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SUÁREZ.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano RICHARD RUBÉN RANGEL, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo estaba sentado en la acera del Mac Donalds comiendo pan, entonces llegaron todos los taxis radios, y me agarraron, el señor es amigo de los taxis radio, y el señor decía, que me iba a acusar a mi para mandarme a la cárcel, él decía que necesitaba un testigo, y nadie quiso, todos se fueron, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG ANA SALETH quien expuso: “La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad en el hecho que se le atribuye, ya que el procedimiento se basa en la declaración de los funcionarios aprehensores, y el dicho contradictorio de la supuesta víctima, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, y por último solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial cursante a los folios 05 y 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 02.10.2010 alrededor de las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje reciben la información vía radio en relación con una irregularidad a la altura del sector Pueblo Nuevo diagonal a la CANTV adyacente a la bloquera de esta ciudad, se trasladan al sito y fueron abordados por un sujeto de nombre JUAN PABLO SUÁREZ quien les manifestó que había aprehendido a un sujeto que intentaba robarlo siendo identificado como el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ cursante al folio 08 en la cual señala ser que en fecha 02.10.2010 alrededor de las 06:30 horas de la mañana cuando se trasladaba en su carro y se detiene a la altura del semáforo de MACDONALS se estacionan delante de su vehículo cuatro sujetos en dos motos, se baja un ciudadano con un arma de fuego y le apuntó diciéndole que se bajara del vehículo y le entregara sus pertenencias, no obstante aceleró su vehículo y los sujetos emprendieron veloz huida quedando el que le apuntó con el arma en el lugar de los hechos fue entonces cuando lo comenzó a perseguir logrando ser aprehendido por otros ciudadanos en una bloquera diagonal a la CANTV llamando luego a la Policía.
3. Inspección Técnica N° 1796 de fecha 02.10.2010 cursante al folio 14 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SUÁREZ, este delito merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, con la rebaja correspondiente como delito inacabado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 02.10.2010, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, como autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, al contar con la declaración de la víctima quien señala directamente al imputado como la persona que en compañía de otros tres sujetos, y el imputado manifiestamente armado le conminó a bajarse del vehículo pidiéndole sus pertenencias, en relación con la declaración de los funcionarios policiales a quienes le hacen entrega del imputado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la violencia con arma de fuego que el autor pretende despojar a la víctima, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, aunada a la conducta predelictual del imputado la cual se evidencia al folio 02, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD RUBÉN RANGEL, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° , 4° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena o medida cautelar sustitutiva para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto de autos se desprende que sobre el imputado pesa solicitud de de fecha 21.03.2007 por el Tribunal Primero de Control de esta misma sede, ofíciese al referido Tribunal informándole sobre la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO SUÁREZ. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD RUBÉN RANGEL, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º, 4° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Primero de Control de esta misma sede informándole sobre la aprehensión del imputado visto que sobre el mismo pesa solicitud de fecha 21.03.2007. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA
_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

_________________
ABG. JORGE TESARE


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005036