REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005222
Imputado: RAFAEL AMOS COLMENAREZ, venezolano, natural de Tagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 24-04-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.866.986, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Avenida El Cementerio Sector la Encrucijada casa S/N Yaritagua Estado Yaracuy, cerca del puente de ferrocarril, hijo de Rafael Pérez (v) y de Ana Colmenarez (v).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.
De la Audiencia:
En fecha 10.10.2010 se realizó audiencia de presentación de imputado en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL AMOS COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó al referido ciudadano y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, precalificando los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ SEQUEIRA y se ordene la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y declaró: “El día miércoles cargo en Valencia y salgo y ya a partir de las 06:00 pm no se nos permite circular y me quedo en los Dos Caminos, a las 06:00 a.m me paro y continuo mi viaje, y en una recta viene un chevetico, viene frente de mi y trato de frenar esquivo, me salgo de la vía y me volteo, es todo”.
Seguidamente el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS RINCONES, expuso: “La defensa rechaza la imputación por Homicidio Culposo, visto que es evidente que el ciudadano Colmenarez guardo todas las medidas de seguridad y de tránsito y se evidencia de las actas que el vehículo conducido por la víctima Pedro Sequeira, fue quien produjo el accidente de tránsito, quitándole la vía del vehículo que conducía mi patrocinado; se observa lamentablemente que el conductor este involucrado en un procedimiento penal el cual acarrea trastornos laborales que afectan su forma de vida; es por lo que solicito la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga el Tribunal imponer; en este mismo acto hago entrega al Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Registro de Trabajo, recibo del Seniat donde aparece la dirección de mi patrocinado; la defensa solicita ante el Ministerio Público cualquier diligencia destinada a buscar la verdad de los hechos, y por último solicito copias simple de las actuaciones, es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión del ciudadano RAFAEL AMOS COLMENAREZ en virtud de la actuación de los funcionarios de tránsito adscritos a la UEVTT N° 43 Guárico Puesto de Ortiz en accidente de tránsito de colisión entre vehículos, según se desprende del Informe del Accidente de Tránsito y Acta Policial con muerto, cursantes a los folios 02 al 08, asimismo cursa en autos Experticia Médico Legal realizada a la víctima en el cual se establece secuelas de hecho de tránsito terrestre en colisión directa con contusiones simple y complejas complicadas que conllevan a la muerte directa (exitus letales). El Ministerio Público le imputa al ciudadano RAFAEL AMOS COLMENAREZ la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ SEQUEIRA, sin embargo en el precitado informe se establece que el aprehendido conducía el vehículo determinado como N° UNO y el occiso el vehículo determinado como N° DOS. En el referido informe se determina igualmente las infracciones verificadas en el accidente por el vigilante de tránsito, en el cual señala en relación con el conductor del vehículo N° DOS VIOLAR EL DERECHO A LA CIRCULACIÓN DE LOS DEMÁS USUARIOS DE LA VÍA, en cuanto al conductor del vehículo N° UNO nada señala al respecto, (vid. folio 04), de lo cual se concluye que la conducta desplegada por el aprehendido en momento alguno constituye violación de las leyes de tránsito por imprudencia negligencia o impericia, no siendo posible imputarle el fallecimiento del occiso, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no determinarse la existencia de un hecho ilícito, procediendo la LIBERTAD PLENA. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que emita el acto conclusivo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan la expedición de las copias solicitadas por la Defensa por ser procedente y ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL AMOS COLMENAREZ, ampliamente identificados, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan la expedición de las copias solicitadas por la Defensa por ser procedente y ajustada a Derecho. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso establecido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
15 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005222