REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005237

Imputado: JIMMI ABIGAIL LIZCANO titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.221, venezolano, de estado civil en concubinato, de 29 años, natural de Altagracia de Orituco, donde nació el año de 1980 , oficio obrero , hijo de MARIA FIDELIA LISCANO (vive) y de padre BERNANDO HIDALGO (fallecido), Dirección: Sector Guaiqueríes calle cuatro casa sin numero casa de zinc, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

De la Audiencia:

En fecha 11.10.2010 se realizó audiencia de presentación de imputado en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JIMMI ABIGAIL LIZCANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. ÁNGEL MONCADO, presentó al referido ciudadano y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS PÉREZ y se ordene la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y declaró: “Yo estaba en mi casa y me sacaron, porque ese día había un operativo en mi barrio en eso unos muchachos salieron corriendo, luego los funcionarios me empezaron a llamar y yo le dije que no podía salir en eso uno de ellos entró a la fuerza, me llevaron al Comando y al rato fue que se aparecieron con el adolescente, es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión del ciudadano JIMMI ABIGAIL LIZCANO en virtud de la actuación de los funcionarios policiales quienes refieren haber observado en la entrada del sector El Diamante adyacente a la entrada del Tecnológico de la población de Altagracia de Orituco, una unidad de transporte público que les hacía un cambio de luces la interceptan y proceden a abordarla avistando a dos sujetos que se encontraban a bordo en actitud sospechosa por ser los únicos ciudadanos de sexo masculino, los bajan del vehículo y les realizan una revisión corporal no encontrándole objeto alguno al hoy aprehendido, no así al acompañante a quien le incautan un arma de fuego y resultó ser adolescente (vid folio 01 y vto.). Del Acta de Entrevista rendida por el conductor del vehículo el mismo sólo refiere haber sentido temor cuando ingresan en el vehículo los dos ciudadanos por una actitud sospechosa que posteriormente resultaron aprehendidos, de lo cual se concluye que la conducta desplegada por el aprehendido en momento alguno se encuadra en delito alguno, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que emita el acto conclusivo que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JIMMI ABIGAIL LIZCANO, ampliamente identificados, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar la solicitud realizada por la Defensa SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapo legal establecido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE

15 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005237