REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005933
ASUNTO : JP01-P-2009-005933
Imputado: HERMES JOSÉ MELÉNDEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.340.578, natural de Maracay, Estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 17.11.1970, de profesión u oficio TSU e Producción Industrial, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Haras San Pablo, Conjunto Residencial Campo Alegre, Torre 5, Apartamento 32, Turmero, Estado Aragua.
Víctima: AIXA JOSEFINA SOTO
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARIELA TOVAR, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano HERMES JOSÉ MELÉNDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA JOSEFINA SOTO, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima SOTO CONDE AIXA JOSEFINA quien expuso: “ Yo presenté un escrito para solicitar el Examen Psiquiátrico, solicite medidas de protección ya que vi la camioneta de él me produjo terror pero luego me enteré que no era él sino un familiar, ya todo está superado, yo pido que se tome una decisión en el día de hoy, que le quede claro que el perdió la patria potestad de los niños por la agresión y porque él es consumidor de Sustancias Psicotrópicas, me gustaría que cuando vea a los niños esté acompañado de sus abuelos, hasta que él se cure, con respecto a mi trabajo que él no se presente por allá ni a ver a los niños, que no me agreda psicológicamente, ni con amenaza.”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó:”Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión del mismo y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, es todo”.

Seguidamente cedida la palabra a la Defensora Publica ABG. DANIXA ESPAÑA, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, que se suspenda el proceso, y dejo sin efecto la solicitud de resultado de la Experticia Psiquiátrica, yo quisiera con respecto a lo relacionado con el régimen de visita a los niños quede entendido que no la está acosando para salvaguardar que no lo estén acusando de ello. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:


Al folio 01 de las actuaciones cursa ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11.10.2009, en la cual el funcionario actuante, deja constancia que en esa misma fecha acude la ciudadana SOTO CONDE AIXA y denuncia que en esa misma fecha alrededor de las 09:00 horas de la noche fue objeto de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte de su esposo ciudadano HERMES JOSÉ MELÉNDEZ.

Al folio 05 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12.10.2009, realizada a la ciudadana BLANCA CONDE MARÍA FABIANA en la cual se deja constancia que presenció los hechos denunciados por su prima AIXA CONDE y también recibió amenazas de muerte por el ciudadano HERMES JOSÉ MELÉNDEZ.

Al folio 06 de las actuaciones, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12.10.2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado HERMES JOSÉ MELÉNDEZ.

Al folio 09 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1927 de fecha 12.10.2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano HERMES JOSÉ MELÉNDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA JOSEFINA SOTO, en consecuencia, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia. En relación con las pruebas promovidas por la víctima en escrito cursante en los folios 20 y 25 de la segunda pieza se declara extemporáneos por cuanto no fue promovido en tiempo hábil esto era hasta el día 05.04.2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ratificó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo.

A tal efecto, el delito de AMENAZA contemplan una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele, no cursa en autos que el mismo presente conducta predelictual y/o que esté sometido a este medida por otro hecho y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado HERMES JOSÉ MELÉNDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA JOSEFINA SOTO, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia, se le impone la siguiente condición: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agresión a la víctima, c) Obligación de someterse a un tratamiento Médico Psiquiátrico y consignar constancia ante este Tribunal, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Arresto Domiciliario, siendo inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la misma por incumplimiento y la solicitud de decaimiento, de conformidad con los artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado HERMES JOSÉ MELÉNDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA JOSEFINA SOTO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público. En relación con las pruebas promovidas por la víctima en escrito cursante en los folios 20 y 25 de la segunda pieza se declara extemporáneo por cuanto no fue promovido en tiempo hábil esto era hasta el día 05.04.2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado por el lapso de UN AÑO y se le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agresión a la víctima, c) Obligación de someterse a un tratamiento Médico Psiquiátrico y consignar constancia ante este Tribunal, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Arresto Domiciliario, siendo inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la misma por incumplimiento y la solicitud de decaimiento, de conformidad con los artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE