REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001377
ASUNTO : JP01-P-2010-001377
Imputado: ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-7.281.733, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido 25-01-1961, divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana América de Prado (f) y Santiago Prado (f), con domicilio en Urb. La Ponderosa, calle Los Eucaliptos, terraza 7, casa Nº 1.
Víctima: MARBELE DEL CARMEN MOTA
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARIELA TOVAR, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELE DEL CARMEN MOTA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó:”Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión del mismo y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, Es todo”.

A continuación intervino el DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

A los folios 01 y 02 de las actuaciones cursa DENUNCIA de fecha 01.03.2009, en la cual la ciudadana MOTA MARBELLE DEL CARMEN señala al ciudadano PRADO VALERA ORLANDO JOSÉ como la persona que constantemente le arremete con palabras obscenas e insultos en presencia de su hijo e influye en su hija para que esté en su contra.

Al folio 24 de las actuaciones cursa INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima en el cual se determina la inestabilidad emocional con síntomas de ansiedad, depresión mayor atípica y estrés postraumático crónico por disfunción familiar.

Al folio 33 de las actuaciones cursa INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima en el cual se determina afectación emocional, disminución de la energía, pérdida de la confianza o autoestima.

Al folio 39 de las actuaciones cursa AUTO DE IMPUTACIÓN de fecha 15.07.2010.
Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELE DEL CARMEN MOTA, en consecuencia se admite la acusación, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ratificó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo.

A tal efecto, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA contemplan una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELE DEL CARMEN MOTA, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agresión a la víctima y c) Realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección al Niño, Niña o Adolescentes, debiendo consignar constancia ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELE DEL CARMEN MOTA, de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO y se le impone al acusado las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agresión a la víctima y c) Realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección al Niño, Niña o Adolescentes, debiendo consignar constancia ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE