REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002052
ASUNTO : JP01-P-2010-002052

Imputado: ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.540, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/12/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Acosta (v) y de Celenia Castillo (f), domiciliado en el Sector Bella Vista, Manzana Nº 05, Casa Nº 19.-
Víctima: NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO.
Delito: AMENAZA
gDECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente cedida la palabra a la Defensora Publica MARYDEE RODRÍGUEZ, quien expuso: “La Defensa ratifica su escrito del 328 del COPP, en el cual opone la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, y en caso de ser admitida la acusación mi defendido desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 06.04.2010 en la cual la ciudadana NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO denuncia al ciudadano ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN por amenazas de muerte cuando encontrándose en casa de su abuela se presentó el referido ciudadano al decirle que debía salirse de la casa que era de su mamá el mismo les amenazó con darles unos tiros si acercaba diciendo todo tipo de palabras obscenas.

Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 06.04.2010 alrededor de las 11:00 horas de la mañana se trasladaron hasta la Urbanización Bella Vista manzana 15 casa N° 19 de esta ciudad y ubican al imputado a quien le informan de los hechos y realizan la aprehensión.

Al folio 05 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LANDIN CLEMENCIA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

Al folio 06 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TRIVIÑO LANDIN YUSBELIZ CARIDAD en la cual señala ser testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

Al folio 10 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0664, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la falta de elementos suficientes como fundamentos serios para el enjuiciamiento de su aisistido como soporte de la Excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, toda vez que no se trata sólo del dicho de la víctima, en consecuencia, se declara sin lugar la misma y se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo.

A tal efecto, el delito de AMENAZA contemplan una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele, no cursa en autos que el mismo presente conducta predelictual y/o que esté sometido a este medida por otro hecho y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia, se le impone la siguiente condición: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Obligación de realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINIBE CARIDAD MEDRANO TRIVIÑO, declarando sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado por el lapso de UN AÑO y se le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Obligación de realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE