REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003494
ASUNTO : JP01-P-2010-003494

IMPUTADO: JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.763, nacido en fecha 25-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 01, Calle José Francisco Torrealba, Casa Nº 46 de esta ciudad.
VICTIMA: RODOLFO AGUSTIN HERNANDEZ GABAZUT (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISIÓN: Decaimiento y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Visto el escrito Nº DP-8º-551-2010 recibido en esta misma fecha mediante la cual la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ solicita la libertad del imputado de autos ante la omisión de la representación fiscal de la carga procesal de presentar el acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido este Tribunal observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 16.09.2010 se decretó la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO AGUSTIN HERNANDEZ GABAZUT (OCCISO), y los actos procesales subsiguientes, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y se repuso la causa al estado de que el Ministerio Público emitiese pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorporase en autos las diligencias que al respecto se practicasen, y se presentase el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ocasión de dicho pronunciamiento se mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció un plazo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo que correspondiese.

A la fecha previa revisión del Sistema JURIS 2000 por cuanto el asunto penal fue remitido a la Fiscalía del proceso, se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, situación que se equipara al supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad… “

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo señala:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…omisis…”.

En estricta consonancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

”A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República…omisis…”,

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 1678 de fecha 03.11.2008 mediante la cual establece el decaimiento de la Medida Privativa por omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal determinado para ello, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ en fecha 16.07.2010 y la imposición de MEDIDAS CAUTELARES consistente en: a.-Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, b.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y c.- Prohibición de acercarse al sitio de los hechos. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con carácter de urgencia a la Dirección del Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 250 sexto aparte y 282 ejusdem y en relación con los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Decreta el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ en fecha 16.07.2010 y se sustituye por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: a.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, b.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y c.- Prohibición de acercarse al sitio de los hechos. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con carácter de urgencia a la Dirección del Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 250 sexto aparte y 282 ejusdem y en relación con los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa. CÚMPLASE. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE