REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000615
ASUNTO : JP01-P-2010-000615
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL
En el presente asunto se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO BENITEZ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El representante fiscal ratificó escrito acusatorio solicitando su admisión así como de los medios de pruebas en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO BENITEZ, con ocasión al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSÉ CRUCES MENA.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a acogerse al mismo.
La Defensa solicitó de conformidad a lo planteado en su escrito como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Prescripción de la presente causa de conformidad con el artículo 110 del mismo texto que plantea la Prescripción Extraordinaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Solicitada como ha sido la Prescripción de la acción penal es necesario su pronunciamiento previo, y al tal efecto se observa:
El delito precalificado por el Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 03 a 06 meses de arresto, siendo el término medio de 04 meses 15 días de arresto, , de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 6º de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de UN año.
En ese sentido el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.
En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
Analizados las actas procesales se evidencia que los hechos ocurren en fecha 11.11.2008, en fecha 03.07.2009 se libra boleta de citación en calidad de imputado, primer acto interruptivo de la prescripción, siendo ratificada en fecha 18.09.2009, 03.12.2009, en fecha 18.12.2009 se realiza el acto de imputación formal, segundo acto interruptivo de la prescripción, en fecha 26.01.2010 el Ministerio Público presenta acusación penal, siendo fijada la Audiencia Preliminar y diferida en reiteradas oportunidades, por lo que verificados los actos procesales cumplidos desde el acto de citación en condición de imputado como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, y demás actos procesales cumplidos hasta la Audiencia Preliminar, el proceso se mantuvo vivo, por lo que no ha operado la Prescripción Ordinaria. Ahora bien, en relación con la Prescripción Judicial relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es necesario precisar que los hechos tuvieron lugar en fecha 11.11.2008, el lapso para que opere la prescripción extraordinaria es de UN AÑO SEIS MESES, a la fecha de realización de la Audiencia Preliminar ha transcurrido un lapso de UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, asimismo al analizar las causas de la dilación se observa que en fecha 26.02.2010 fue presentado el acto conclusivo, se fijó Audiencia Preliminar en 10 oportunidades, a las cuales el imputado de autos compareció en 06 ocasiones, dos de los diferimientos a solicitud de la Defensa ante la imposibilidad de asistir a dicho acto, sin embargo del analisi de las cuas de los reiterados diferimientos que ocasionaron la prolongación del proceso es debido a la inasistencia de la víctima y la imposibilidad de notificarla, ello así para quien aquí decide, la causa de la prolongación del juicio no es atribuible al imputado quien se mantuvo presente en el proceso, por lo que habiendo transcurrido en creces el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria y siendo que el mismo no es atribuible al imputado, procede la extinción de la acción penal y el consecuente Sobreseimiento de la causa.
Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”
Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud de la Defensa, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO BENITEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13.05.1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.828, de 45 años de edad, soltero, de profesión Cajero Bancario, residenciado en Urbanización Brisas de Pariapán Bloque 7, apartamento 00-04 Planta Baja San Juan de los Morros, Estado Guárico por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSÉ CRUCES MENA, conforme lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Causa N° 12F21-0091-08/H-989.031 seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO BENITEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13.05.1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.828, de 45 años de edad, soltero, de profesión Cajero Bancario, residenciado en Urbanización Brisas de Pariapán Bloque 7, apartamento 00-04 Planta Baja San Juan de los Morros, Estado Guárico por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSÉ CRUCES MENA, conforme lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
20 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000615