REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002909


Imputado: GIOVANNIN JOSÉ CHAPELLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.292.584, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Veterinario, domiciliado Urbanización Terrazas Del Alva, Piso 1, apartamento 17-B Caracas, Distrito Capital.
Delito: FUGA DE DETENIDO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano GIOVANNIN JOSÉ CHAPELLIN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. TIBISAY MENDOZA, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: “Yo me presenté hoy ante este Circuito Judicial para aclarar la usurpación de identidad hacia mi persona por parte de mi hermano de nombre RAMÓN JOSÉ CASTRO CHAPELLIN, solicitada por este Tribunal por FUGA DE DETENIDOS la cual me di cuenta en la Sede Principal del C.I.C.P.C en la Avenida Urdaneta en Caracas, asisto a ese sitio porque iba a retirar una moto que está allí detenida y así me informan que estoy solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, me informaron lo que tenía que hacer para aclarar este problema, es todo”.”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS señaló sus alegatos y expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en cuanto a imputar la presunta y negada comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración Pública, la defensa advierte al Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el asunto específicamente corre inserto en el folio 21 impresión fotográfica en la cual se lee PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificación correspondiente a CHAPELLIN JHOANY JOSÉ cédula de identidad 13.292.584 con ingreso el 04-09-2009 en dicho centro de reclusión, en el resto del texto se aprecia demás datos tanto filiatorios, de identidad y Tribunal competente en la cual cursa la causa; ahora bien oída la exposición de mi asistido en cuanto a las circunstancias por las cuales cursa la referida orden de aprehensión en contra del mismo por el delito ut supra la defensa solicita con el debido respeto del Tribunal ordenar se le practique al mismo experticia DECADACTILAR y datos filiatorios a los fines que una vez como sea practicado lo solicitado se realice la comparación con las huellas y reseñas del ciudadano usurpador de la identidad de mi asistido, de igual manera consigno fotografía del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTRO CHAPELLIN quien es hermano de mi representado a los fines de demostrar que no corresponde ha GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN, a los efectos consiguientes y visto que de conformidad con el Tribunal por el cual cursa la causa corresponde al Estado Carabobo solicito que la experticia se realice por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas COMISARIA MARIARA ubicada en la población del mismo nombre, en el Estado Carabobo, finalmente solicito la exclusión del sistema SIIPOL con el carácter de urgencia a los fines de exclusión del mismo y así mismo solicito copia certificadas de esta audiencia con el objeto sirva la misma para el libre tránsito, mientras realiza las diligencias pertinentes y así mismo solicito la Libertad Plena del mismo, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Solicito se le designe correo especial a mí defendido a los fines que consigne los respectivos oficios, presentando en la audiencia Pasaporte del ciudadano GIOVANNIN CHAPELLINI a vista y vuelta.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Trascripción de Novedad, de fecha 12.05.2010 cursante al folio 01.
2. Informe emanado de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 23.04.2010 cursante a los folio 07 al 09.
3. Oficio Nº 00002094 y sus anexos emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 04.05.2010 cursante a los folios 13 al 21.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que estamos ante la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto consta en autos el Informe del Centro de Reclusión en el cual se determina que el mismo forma parte de esa población penal y se encuentra evadido de dicho Centro, por cuanto la presunta usurpación de identidad alegada por el imputado y su Defensa no está plenamente determina. Este delito merece pena privativa de libertad de 45 días a 09 meses de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 23.04.2010 y los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, calificando la detención como legítima por cuanto en fecha 03.06.2010 fue expedida Orden de Aprehensión en su contra a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistentes en: a) Prohibición de salir del país, b) No cambiar de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena oficiar al Tribunal de Segundo de Ejecución del Estado Carabobo a los fines de informarle la presunta usurpación de identidad del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN, siendo que es el Tribunal de la causa por el cual cursa el delito original. Expídase copias certificadas de la presente audiencia al imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la situación planteada de presunta usurpación de identidad del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN se ordena la práctica con carácter de urgencia de Experticia DECADACTILAR al ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN, ante la Comisaría de Mariara, Estado Carabobo, ordenándose la exclusión del Sistema SIIPOL en relación con la Orden de Aprehensión librada en fecha 03.06.2010 por cuanto la misma ya se hizo efectiva. Se designa correo especial al ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN los fines de que consigne oficios ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, C.I.C.P.C Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, C.I.C.P.C Subdelegación de San Juan de los Morros Estado Guárico, en aras de la celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano GIOVANNIN JOSÉ CHAPELLIN, ampliamente identificado, como legítima de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistentes en: a) Prohibición de salir del país, b) No cambiar de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Segundo de Ejecución del Estado Carabobo a los fines de informarle la presunta usurpación de identidad del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN, siendo que es el Tribunal de la causa por el cual cursa el delito original. Expídase copias certificadas de la presente audiencia al imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la práctica con carácter de urgencia de Experticia DECADACTILAR al ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN, ante la Comisaría de Mariara, Estado Carabobo, ordenándose la exclusión del Sistema SIIPOL en relación con la Orden de Aprehensión librada en fecha 03.06.2010 por cuanto la misma ya se hizo efectiva. Se designa correo especial al ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHAPELLIN los fines de que consigne oficios ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, C.I.C.P.C Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, C.I.C.P.C Subdelegación de San Juan de los Morros Estado Guárico, en aras de la celeridad procesal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE